Proyecto de Ley del arte de curarPor Trabajadores de la Salud Autoconvocados Proyecto de Ley para la formación de la “Caja de Previsión y Seguridad Social para los profesionales de la Salud de la Provincia de Santa Fe” TÍTULO I CAPÍTULO I De la creación y campo de aplicación. ARTÍCULO 1°: Se deroga la Ley 10419 y sus predecesoras: ley Nº 3920, reformadas por las leyes Nº 4923, 5354, 5404, 5538, 6084, 6314, 6589, 6607, 6759, 6973, 7326, 7844 y 8606. Los aspectos de continuidad del derogado cuerpo legal serán contemplados en la presente Ley, según la cual la entidad continuará funcionando bajo la denominación de “CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE SANTA FE”. ARTÍCULO 2°: La Caja de Previsión y Seguridad Social para los Profesionales de la Salud de la Provincia de Santa Fe, funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho privado, en el ejercicio de funciones públicas, con autonomía económica y financiera, y administrada por los interesados. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, y su aplicación estará a cargo de los organismos de funcionamiento interno de la Caja. ARTÍCULO 3°: La Caja tiene por objeto primordial asegurar un régimen de prestaciones jubilatorias acordes con la realidad social y compatibles con la jerarquía universitaria de sus afiliados. Este sistema es obligatorio para todos los profesionales del arte de curar de la provincia. Además, y con un carácter separado y optativo, las autoridades de la Caja pueden instrumentar la realización de un sistema de cobertura, previsión y asistencia social. Todos estos sistemas deben estar fundados en los principios de solidaridad y equidad. ARTÍCULO 4°: La Caja tiene dos sedes y domicilios indistintos y alternativos, en la ciudades de Santa Fe y Rosario. Las autoridades podrán disponer la creación de Delegaciones, Filiales o Agencias en otros puntos de la Provincia. CAPÍTULO II De los Afiliados. ARTÍCULO 5°: La afiliación al régimen jubilatorio de la Caja es automática y forzosa, para todos los profesionales universitarios de las ciencias de la salud, a partir de la fecha de inscripción en la matrícula y mientras ella subsista en cualquiera de los Colegios Profesionales respectivos que funcionan en la Provincia. La afiliación a los demás servicios que la Caja brinde será optativa. Los Colegios están obligados a informar a todos los profesionales que soliciten su inscripción en la matrícula de las obligaciones que tienen para con la Caja y además, de comunicar a la misma de forma inmediata, todas las altas, bajas o suspensiones de la matrícula que se dispongan y asienten en los registros respectivos. ARTÍCULO 6°: El hecho de estar inscripto en la matrícula hace presumir el ejercicio de la Profesión. El profesional que no ejerza la profesión está obligado a comunicarlo a la Caja, pudiendo en tal caso requerir la suspensión de su afiliación. ARTÍCULO 7°: La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio previsional y/o de seguridad social, de índole nacional, provincial o municipal, de naturaleza privada o semi privada, amerita que, para el cumplimiento de la obligatoriedad reglada en el artículo 5º, se deriven esos aportes a la Caja del Arte de Curar, configurándose pues un único aporte de los profesionales según será detallado en el artículo 20º. Esta posibilidad será optativa para el afiliado. ARTÍCULO 8°: El adquirir el carácter de afiliado implica gozar de todos los beneficios sociales que depara el régimen de la presente ley, conforme con las respectivas y particulares disposiciones y obligaciones que rigen para cada caso, y siempre que se hubiere cumplido previamente con el pago de los correlativos aportes de cada beneficio a la fecha de su exigibilidad, o de producirse el hecho generador del derecho, según corresponda. ARTÍCULO 9°: No podrá considerarse como afiliado ningún profesional, cuando no reúna la totalidad de los requisitos impuestos en los artículos anteriores, y los que aún cumplimentándolos, no hayan abonado la liquidación que les enviara la Caja, luego de su afiliación. ARTÍCULO 10°: Para tener derecho a los respectivos beneficios, los profesionales que con posterioridad al 1º de Enero de 1958 hubieren ejercido su profesión en otra Provincia, antes de su incorporación a ésta Caja, deberán acreditar una antigüedad en la afiliación, con igual período de aportes de : a) no inferior a treinta años, para la Jubilación Ordinaria Integra; b) no inferior a veinticinco años, para la Jubilación Ordinaria Reducida; c) no inferior a quince años, para la Jubilación por Edad Avanzada; d) no inferior a tres años, para la Jubilación por Invalidez, el Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria. En estos casos, cuando existan convenios de reciprocidad, y puedan ser invocados derechos, requisitos, condiciones y haber de las prestaciones, los mismos se ajustarán a las disposiciones de dichos convenios. El espíritu de la presente Ley es contemplar la mayor amplitud posible de convenios de reciprocidad en el camino de una única Caja Nacional propia de todos los profesionales del Arte de Curar. ARTÍCULO 11°: Los derechos de los afiliados que por cualquier causa, hayan cancelado o suspendido su inscripción en la matrícula, como así también los de los reafiliados, se reducirán a que se les reconozca o compute el ejercicio profesional y el tiempo de afiliación, siempre que hubieren realizado los aportes correspondientes. La afiliación a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, podrá ser continua o discontinua y acumulativa. ARTÍCULO 12°: Son causales de extinción automática de la afiliación, las siguientes: a) Cancelación o suspensión voluntaria de la inscripción en la matrícula del Colegio respectivo. b) Fallecimiento del afiliado, independientemente de los derechos que le correspondieren o no, a sus causahabientes. TÍTULO II CAPÍTULO I De los Recursos Financieros: ARTÍCULO 13°: El capital de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, se formará con los siguientes recursos: a) Con el patrimonio actual de la Caja; b) Con los aportes personales de los afiliados; c) Con las contribuciones originadas en actos profesionales del Arte de Curar, en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, las que estarán a cargo de los comitentes, o de quienes reciban los servicios, en el tiempo, modo, y forma que establezcan los organismos de ésta Caja, los que quedan facultados para celebrar los respectivos acuerdos o convenios, con cada Colegio Profesional del Arte de Curar, que funcione en la Provincia, y conforme lo normado enunciativamente en ésta ley; d) Con las cuotas y/o contribuciones que deban abonar los afiliados de la Obra Social de la Caja; e) Con el importe de la cuota o cuotas, que deban abonar los afiliados de la Caja, para los subsidios que se otorguen o instituyan; f) Con el importe de los intereses, multas y recargos, cualquiera fuera su concepto y su causa; g) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja; h) Con las donaciones, legados, y otras liberalidades que a título lícito, ingresen a la Caja. CAPÍTULO II De los Aportes Personales de los Afiliados ARTÍCULO 14°: Los aportes personales estarán a cargo de los afiliados, y se efectuarán en concepto de : a) Aportes mensuales obligatorios. b)Aportes mensuales voluntarios Para determinar el importe de los aportes y el de los haberes de las prestaciones jubilatorias, ésta ley adopta la unidad denominada “módulo previsional”, el que será fijado por resolución fundada de los organismos de la Caja, teniendo en cuenta la realidad económica de los aportantes y beneficiarios, en forma periódica. En todos los casos y sin excepción, cualquier modificación del valor adoptado como módulo, será trasladado automáticamente: 1) A los aportes, a partir del día primero del mes siguiente al de vigencia de su modificación; 2) A los haberes de las prestaciones jubilatorias, a partir del día primero del mes subsiguiente al de la vigencia de su modificación. ARTÍCULO 15°: Los aportes personales mensuales estarán a cargo de los afiliados, siendo su pago de carácter obligatorio, debiéndose efectuar según la escala y/o categorías del artículo 20. En ningún caso la Caja devolverá los aportes efectuados, salvo las sumas ingresadas por error, o pago anticipado. ARTÍCULO 16°: Los aportes personales deberán abonarse, dentro de los quince días corridos inmediatamente siguientes a cada mes vencido. Si el día quince fuere inhábil, el vencimiento se operará el primer día hábil posterior. ARTÍCULO 17°: Los pagos que lo afiliados hagan se realizarán: a) Ante la Caja y/o sus Delegaciones, Filiales o Agencias; b) Mediante depósito en el Banco Provincial de Santa Fe u otro Banco Oficial, según determine el Directorio; c)Por giro postal, telegráfico y/o cheque; En los últimos dos supuestos, se efectuarán a la orden de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, en sus cuentas especiales, y libre de todo gasto, comisión u otros conceptos, para la Caja. ARTÍCULO 18°: La boleta de depósito bancario, el talón de la chequera enviada por la Caja, o el recibo expedido por ésta, son los únicos documentos válidos para acreditar y justificar el pago de las obligaciones. ARTÍCULO 19°: Los afiliados podrán efectuar pagos periódicos de aportes personales mensuales por períodos mayores a los fijados en la presente ley. En todos los casos, estos pagos adelantados no podrán exceder el período que corresponda a la última chequera emitida por la Caja. Los pagos adelantados no devengarán intereses, ni producirán derecho a anticipación en inclusión de categorías, ni en los beneficios. ARTÍCULO 20°: Para los aportes personales mínimos mensuales y obligatorios que deban realizar los afiliados, se establecen categorías, basadas en los principios enunciados en el artículo 3º. Para el cumplimiento de tal objetivo se conformarán categorías basadas en la propia categorización que los profesionales hayan cumplimentado ante la AFIP. Sobre la base de las declaraciones juradas presentadas (basadas en determinados ingresos anuales) se calculará el aporte mensual jubilatorio aplicando el 11% como alícuota sobre la doceava parte del mencionado ingreso anual del profesional. En el caso que se verifiquen las circunstancias contempladas en el artículo 7º, el afiliado podrá integrar su aporte a la Caja con lo que le correspondiere por su relación de dependencia, completando con su aporte personal adicional si hiciere falta. Las categorías se determinarán según las documentaciones presentadas anualmente, y todos los aportes serán traducidos a módulos previsionales. Los detalles técnicos emergentes de este sistema basado en el principio de equidad de proporcionalidad del aporte respecto a los ingresos por la actividad profesional del afiliado, serán resueltos por los organismos directivos de la Caja. Artículo 21º: La inscripción y aporte en la categoría correspondiente es obligatoria a partir del quinto año de matriculación profesional. Se crea así una categoría de reciente graduación, que abarca los cuatro primeros años de ejercicio de profesión, cuyo aporte será fijado por los organismos de la Caja, pero que en ningún caso pueden superar el 50% del aporte de la categoría menor. También podrán ingresar a esta categoría aquellos profesionales que, sin estar en el período de reciente graduación, acrediten fehacientemente estar por debajo de la categoría mínima del monotributo. Artículo 22º: La aplicación del presente régimen de aportes personales no tiene carácter retroactivo respecto a lo ya ingresado a la Caja. La recategorización de acuerdo a los principios de la presente Ley tendrá vigencia a partir del año siguiente de su promulgación. Artículo 23º: En tanto que uno de los problemas cruciales que debemos enfrentar es el altísimo índice de morosidad determinado por el viejo régimen legal que se deroga, se instituyen los siguientes principios (basados en el propio espíritu de la presente Ley) para la inclusión de la masa de morosos en el nuevo sistema: a) Condonación de toda la deuda generada por el viejo sistema de obra social obligatoria. b) Reajuste de lo adeudado aplicando, retrospectivamente, el principio de equidad desarrollado en el artículo 20º. c) Reinserción en el nuevo sistema con arreglo al artículo 20º, conformándose por parte del moroso un doble aporte: 1) El que correspondiere a su categorización actual. 2) El que emerja de su deuda, a manera de cuota mensual, que jamás puede superar el 50% de su aporte actual. d) Aquellos morosos que elijan reajustar su deuda por encima del mínimo imponible en el inciso b) podrán hacerlo en consideración a su haber jubilatorio futuro. Artículo 24º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los afiliados morosos tendrán un año para regularizar su situación con la Caja. El incumplimiento de tal regularización, o la falta de cumplimiento de los convenios emergentes del artículo 23º, habilita a las autoridades de la Caja a realizar todas las acciones administrativas y legales correspondientes para garantizar el cobro de lo adeudado. CAPÍTULO III De las contribuciones de las empresas relacionadas con la ciencias de la salud ARTÍCULO 25°: Queda derogado de este cuerpo legal el estampillado, así como toda otra forma que signifique un aporte adicional de los pacientes por las prestaciones realizadas por actos profesionales. ARTÍCULO 26º: Dispónese que en las facturas de Laboratorios medicinales, droguerías y/o empresas de insumos médicos, Sanatorios, empresas por abonos, Hospitales Privados, Hospitales Públicos que brinden atención con prestadores de servicios; Mutulidades con efectores de salud; Clínicas, Maternidades; y Clínicas o Sanatorios para atención veterinaria, se aplicará como contribución obligatoria a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, el dos por ciento, sobre el monto facturado. Los responsables de la aplicación de los porcentuales previstos en este artículo, serán los titulares legales, propietarios, o funcionarios de mayor jerarquía, de las entidades, entes, empresas, establecimientos y sociedades de cualquier naturaleza, enunciadas en este artículo, los que actuarán como agentes de retención y/o percepción de los importes que resulten, bajo las responsabilidades civiles y/o penales de cada caso, y estarán obligados además a rendir cuentas a la Caja en forma mensual, y a depositar y/o abonar las sumas respectivas del 1º al 15 del mes siguiente. Cuando los responsables enunciados precedentemente no cumplieren con todas las obligaciones emergentes de la presente ley, la Caja estará facultada para determinar de oficio el importe de la evasión, a cuyos efectos podrá realizar inspecciones, o intimar a que se le faciliten y pongan a su disposición los libros, registros y demás elementos de juicio que estimare necesarios. En caso de negativa, y sin perjuicio de las otras acciones que pudieren corresponder, la Caja tomará como base para la estimación la cantidad de camas de que dispone a entidad asistencial, la que se multiplicará por un valor de siete (7) módulos previsionales, por cama y por mes. El resultado de éste cálculo constituirá la deuda a ingresar por el mes considerado. Las autoridades de la Caja podrán variar, cuando razones especiales lo justifiquen, el número de módulos previsionales, por cama y por mes, a aplicar, así como introducir otros parámetros para evaluar la deuda de acuerdo al tipo de empresa de la cual se trate. ARTÍCULO 27°: Establécese que las empresas o personas jurídicas dedicadas al control de ausentismo, y las compañías de seguros, o las entidades de cualquier naturaleza o índole, que cubran riesgos sobre las personas, estarán obligadas a una contribución especial, consistente en el cinco por ciento de los honorarios que abonen a los profesionales del Arte de Curar, por los servicios que estos les presten y/o por la atención que brinden a sus asegurados, por accidentes y/o enfermedades de cualquier causa o naturaleza. Las mismas estarán obligadas a presentar a la Caja, en forma mensual, una declaración jurada, con el detalle de los honorarios pagados, y la determinación del cinco por ciento de la contribución a abonar, la que ingresará bajo los mismos medios de pago establecidos en esta ley; la presentación de la declaración deberá efectuarse aún cuando no hubiere pago efectivo de honorarios, y a los fines de una estimación de oficio, teniendo en cuenta los honorarios y aranceles de la plaza, para las prácticas o servicios efectuados. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes y utilización de los recursos financieros ARTÍCULO 28°: Las sumas adeudadas a la Caja en concepto de aportes de cualquier naturaleza, cuotas o contribuciones, que se fijaren para el Subsidio Extraordinario y Obra Social, por préstamos, multas, intereses, gastos de administración, y demás obligaciones emergentes de la aplicación de esta ley, gozarán del privilegio general reconocido a los créditos del Estado Provincial. ARTÍCULO 29°: Los bienes que adquiera o ingresen a la Caja, cualquiera fuera su título, los créditos, ventas o intereses; todo otro bien que integrare el patrimonio de la Caja, y los actos que celebrase la misma, estarán exentos de todo gravamen, impuestos y otras obligaciones fiscales, actuales o futuras, de carácter provincial, y resultarán inembargables, excepto cuándo la deuda provenga de adquisición o enajenación de bienes muebles, inmuebles, u obligaciones contraídas por la Caja con terceros. ARTÍCULO 30°: Las infracciones y contravenciones a ésta ley, cometidas por personas no afiliadas a la Caja, serán sancionadas por las autoridades de la Caja con multas, que estarán en relación con el monto de la evasión, y/o de la gravedad del hecho acaecido, pudiendo llegar las mismas hasta el décuplo del monto evadido, siempre establecido a valores actualizados. En ningún caso, la multa podrá ser inferior al equivalente de veinte (20) módulos previsionales la primera vez; y de cincuenta (50) módulos previsionales en los casos de reincidencia. ARTÍCULO 31°: La Caja queda facultada para verificar, por medio del personal que designe, el cumplimiento de la presente ley, a cuyos efectos los afiliados, beneficiarios, los establecimientos relacionados con el Arte de Curar, comerciales o de otra naturaleza, las entidades mutuales o intermedias, facilitarán el control de toda y cualesquiera documentación vinculada con la aplicación de la misma. ARTÍCULO 32°: Para los juicios que inicie la Caja por cobro de cuotas, aportes, y contribuciones de cualquier naturaleza, gastos de administración, recargos, multa, intereses, sumas adeudadas por préstamos concedidos por la misma, y cualquier otra obligación impuesta por la presente ley, procederá la vía de Apremio. Serán competentes para entender en los juicios de Apremio que inicie la Caja, y a su elección, los Jueces de Primera Instancia de Distrito con competencia laboral, conforme al territorio o sede elegido. El trámite será el reglado por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia, para ése tipo de juicios. Las actuaciones judiciales que inicie la Caja relativas al ejercicio de sus funciones, y demás obligaciones y derechos emergentes de la presente ley, estarán exentas del pago de todo tributo fiscal de carácter provincial, cualquiera fuera su naturaleza. ARTÍCULO 33°: Los recursos financieros que se obtengan, serán de exclusiva propiedad de la Caja, y se destinarán obligatoriamente: a) A la realización y cumplimiento de todos los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevée la presente ley, y los que en virtud de la misma, puedan establecer las autoridades de la Caja b) A los gastos de administración; c) A la adquisición o construcción de bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines; d) A su depósito en instituciones financiera reconocidas por el Banco Central de la República Argentina; e) A prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad, o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida y de bienestar de los afiliados, y en general, a cualquier otra forma de ayuda en tal sentido. En ningún caso, podrá disponerse de los fondos para otros fines que no sean los establecidos en ésta ley, bajo la responsabilidad personal civil y penal, y solidaria de las Autoridades de la Caja. Éstas deberán proveer y preveer todo lo conducente y pertinente para obtener un fondo de cobertura y reserva que posibilite cubrir el pago de las prestaciones y gastos de administración, por el lapso de cuatro meses, como mínimo, a los efectos de afrontar cualquier evento que disminuya los ingresos de la Caja, sin riesgos para los beneficiarios. TÍTULO III
CAPÍTULO I De los Beneficios y Prestaciones ARTÍCULO 34°: Las prestaciones o beneficios que la Caja otorgue consistirán en: a) Jubilación Ordinaria Integra; b) Jubilación Ordinaria Reducida; c) Jubilación por Edad Avanzada; d) Jubilación por Invalidez; e) Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria; f) Pensión; g) Subsidio Extraordinario por Jubilación y/o fallecimiento; h) Préstamos y financiaciones complementarias; i) Obra Social; j) Todo otro beneficio que establezcan las autoridades de la Caja, de acuerdo a las posibilidades económico-financieras de la misma, y a los principios que informan la presente ley; el otorgamiento de los beneficios enunciados está condicionado al cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por ésta ley, su reglamentación, reglamentos especiales, o por resolución de las autoridades de la Caja. ARTÍCULO 35°: Para tener derecho a solicitar los beneficios que acuerda esta ley, es condición insoslayable, estar al día con los respectivos aportes, de cualquier naturaleza. ARTÍCULO 36°: Las prestaciones que ésta ley establece invisten los siguientes caracteres: a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios; b) No pueden ser enajenadas, ni afectadas a terceros, por derecho alguno; c) Son inembargables, con la excepción de cuotas por alimentos o litis expensas; d) Sólo se extinguen por las causas previstas en la ley. e) No obstante el carácter investido estarán sujetas a deducciones por cargas provenientes de créditos a favor de la Caja, o de otros organismos de previsión. Las mismas no podrán exceder del veinte (20%) por ciento del importe mensual de la prestación. Todo acto jurídico o no, que contraríe lo dispuesto en el presente, será nulo. ARTÍCULO 37°: Los beneficios derivados de la presente ley, son compatibles sin limitaciones con los provenientes de otros regímenes de previsión, sean ellos nacionales, provinciales, municipales, de naturaleza privada y/o semi-privados. ARTÍCULO 38°: El derecho a solicitar las prestaciones y beneficios de los incisos a), b), c), d) y f), del artículo 43 es imprescriptible, pero su pago comenzará a hacerse efectivo de conformidad a las siguientes normas: a) La Jubilación Ordinaria Integra, Jubilación Ordinaria Reducida, Jubilación por Edad Avanzada y por Invalidez, desde el día de la presentación de la solicitud del beneficios, formulada una vez cumplido los requisitos para su logro, acreditada con certificación otorgada por el Colegio Profesional respectivo la situación de inscripción de la matrícula profesional que habilite para la jubilación. En tal sentido, la presente Ley sienta el precedente de su rechazo a que la cancelación absoluta de la matrícula profesional sea condición para gozar de los derechos jubilatorios. Por lo tanto no será requisito necesario la cancelación de la matrícula profesional, contemplándose la necesidad de que estudios legislativos posteriores vinculados a la colegiacion profesional y a un futuro Plan de salud puedan definir los alcances del ejercicio profesional en esas condiciones. Deberá procurarse equilibrar en el Plan de Salud la experiencia con la pujanza de la juventud. Los jubilados que opten por continuar ejerciendo la profesión deberán tributar mensualmente un aporte especial a la Caja que nunca podrá ser mayor del 50 % del que el afiliado tuviera en carácter de activo. b) La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante, o la del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, excepto en los supuestos previstos en el articulado de esta ley. ARTICULO 39°: La Caja abonará a sus beneficiarios, un haber anual complementario, el que será equivalente a un haber más jubilatorio o de pensión al que tuviera derecho, por cada año calendario. Este complemento se abonará en dos cuotas, en oportunidad de hacerse efectivas las prestaciones que correspondan a los meses de junio y diciembre; y se financiará con el aporte de una mensualidad más, que deberá realizar el afiliado, sobre el monto de la categoría en la que aporte durante cada año calendario. El aporte adicional destinado a financiar el haber anual complementario de los beneficiarios del régimen instituido por la presente ley, se ingresará en dos cuotas, juntamente con los aportes correspondientes al quinto y decimoprimer mes, y dentro de los plazos previstos para el pago de estos, no teniéndose en cuenta para fijar el haber de los beneficios. CAPÍTULO II
De las Jubilaciones – Disposiciones Generales ARTÍCULO 40º: Podrán acogerse a los beneficios jubilatorios de ésta ley, los afiliados que ejerzan o hayan ejercido su profesión en la Provincia, en forma continua o discontinua, y reúnan los demás requisitos y condiciones establecidos en la presente norma. ARTÍCULO 41°: Cuando el excedente en reservas del Fondo constituido, y la situación económico-financiera de la Caja lo permita los montos de los haberes jubilatorios y de pensión, fijados en los artículos correspondientes, podrán ser bonificados con el número de módulos previsionales que determinen las autoridades de la Caja, en forma igualitaria y por tiempo determinado, el que podrá ser prorrogado. En ningún caso, la bonificación podrá ser inferior a dos (2) módulos previsionales, ni sumada la misma al haber, podrá sobrepasar los cien (100) módulos previsionales, en el caso de Jubilación Ordinaria Reducida; no teniéndose en cuenta a dichos efectos, la bonificación que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66; el tope total del haber bonificado no podrá sobrepasar los ochenta (80) módulos, en el caso de la Jubilaciones por Invalidez, Pensiones Ordinarias; y de setenta (70) módulos, para los haberes de Jubilación por Edad Avanzada. CAPÍTULO III De las Jubilaciones en particular ARTÍCULO 42°: Jubilación Ordinaria Integra: tendrán derecho a ésta Jubilación los afiliados que: a) hubieren cumplido sesenta años de edad; b) acrediten treinta años de ejercicio profesional, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación; c) acrediten una antigüedad en la afiliación a ésta Caja, en forma continua o discontinua, con igual período de obligatoriedad de aportes a éste régimen previsional, no inferior a treinta años; Los términos de edad, ejercicio profesional y antigüedad en la afiliación con aportes, se computarán en años aniversarios completos; al sólo efecto del ejercicio profesional se considerará año completo a la fracción mayor de seis meses, no computándose si fuese menor. ARTÍCULO 43°: El haber mensual de la Jubilación Ordinaria Integra será equivalente al valor de los módulos previsionales que cubran el costo de la canasta familiar. Las autoridades de la Caja tomarán los datos del INDEC, privados o propios para establecer el monto de dicha canasta. ARTÍCULO 44°: Jubilación Ordinaria Reducida: hasta tanto se den las condiciones fijadas para la obtención de la Jubilación Ordinaria Integra, tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria Reducida los afiliados que: a) hubieren cumplido cincuenta y cinco años de edad; b) acrediten veinticino años de ejercicio profesional, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación; c) acrediten una antigüedad en la afiliación a esta Caja, hasta alcanzar veinticinco años. Para calcular el haber mensual jubilatorio de estos beneficiarios se tomará como base el de la jubilación ordinaria, menos la deducción de un 5% por cada año faltante de edad y/o de aportes como afiliado en la Caja. ARTÍCULO 45°: Jubilación por Edad Avanzada: Tendrán derecho a la Jubilación por Edad Avanzada, los afiliados que: a) hubieren cumplido setenta años de edad; b) acrediten un mínimo de quince años de ejercicio de la profesión, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación; c) acrediten una antigüedad en la afiliación con aportes a ésta Caja, no inferior a quince años. El haber mensual jubilatorio por edad avanzada será idéntico al de la jubilación ordinaria. ARTICULO 46º: Jubilación por Invalidez: Tendrán derecho a ésta Jubilación los afiliados que cualquiera fuera su edad se encuentren en las siguientes condiciones : a) Como consecuencia de enfermedad o accidente, sufrieren una incapacidad total y permanente que les ocasione la pérdida de su capacidad física o intelectual, para el desempeño de su actividad profesional; b) a la fecha en que se produzca la incapacidad, se encuentren afiliados formalmente y hubieren realizado aportes a ésta Caja .Los afiliados a los que les fuere de aplicación el artículo 11º de ésta ley, deberán acreditar una antigüedad en la afiliación a la Caja, en las condiciones fijadas en ésta norma, no inferior a tres (3) años, cuando la causa de invalidez se iniciara en éste período, y de cinco (5) años cuando el inicio de la causa de incapacidad fuera anterior; c) hubieren cancelado su matrícula profesional, a raíz de la incapacidad.- d) La invalidez se considerará total , cuando se produzca una disminución de la capacidad laborativa del sesenta y seis (66%) por ciento, o más. La Jubilación por Invalidez no será procedente , cuando ésta fuera anterior a la afiliación o reafiliación a la Caja. ARTÍCULO 47º: La apreciación de la Invalidez se efectuará por la Caja, previo dictamen técnico mediante los procedimientos que establezcan las Autoridades, que aseguren uniformidad de criterios estimativos y las garantías necesarias de salvaguarda de los derechos de los afiliados. A sus efectos, la Caja podrá recabar la colaboración de las autoridades sanitarias de la Provincia de Santa Fe. ARTÍCULO 48º: La Jubilación por Invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por un tiempo determinado y sujeta a reconocimientos periódicos que establezcan las Autoridades. La negativa del beneficiario de someterse a las revisaciones que se disponga, dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de Jubilación por Invalidez será definitivo cuando el titular de la prestación tuviere cincuenta años o mas de edad, y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez años. ARTICULO 49º: Cuando la incapacidad total y permanente fuere recuperable, el Jubilado por Invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y/o readaptadora que se establezcan por la Caja. El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentes. ARTÍCULO 50º: El Jubilado por Invalidez que recobre su capacidad para trabajar dejará de percibir el beneficio. Es obligación del beneficiario comunicar de inmediato a las Autoridades de la Caja su reinscripción en la matrícula del Colegio respectivo, bajo apercibimiento de restituir a la Caja las sumas indebidamente percibidas desde esa fecha, a valores actualizados, y abonar la multa que deberá aplicarse por infracción a ésta Ley. ARTÍCULO 51º: El haber mensual de la Jubilación por Invalidez, será igual al de la Jubilación Ordinaria, que le hubiere correspondido al momento de incapacitarse. Si no tuviere derecho a Jubilación Ordinaria, el haber mensual de la invalidez, será igual al haber mínimo que por Jubilación abone la Caja, en el momento en que sea reconocida la incapacidad. ARTÍCULO 52º: Los afiliados que habiendo cumplido sesenta años de edad y treinta años de ejercicio profesional y que reunieren los demás requisitos y/o condiciones para obtener Jubilación Ordinaria, y continúen ejerciendo la profesión y realizando los aportes correspondientes, serán bonificados en el monto mensual del beneficio, con el valor de un (1) módulo previsional, por cada año excedido de edad y servicio considerado conjuntamente. Asimismo, y sobre la base de un haber jubilatorio mínimo equivalente al costo de la canasta familiar, las Autoridades de la Caja diseñarán un sistema de bonificaciones adicionales al ya enunciado, de acuerdo a los aportes realizados en actividad. Sobre la base del espíritu general de esta Ley que se basa en un sistema de reparto, serán bonificados aquellos afiliados que registren mayores aportes por sobre el mínimo imponible. ARTÍCULO 53º: El importe de las jubilaciones que queden impagas al producirse el fallecimiento del beneficiario, sólo se hará efectivo a los derecho-habientes del mismo a quienes corresponda pensión, y distribuido en el mismo orden y proporción; no existiendo causa-habientes con derecho a pensión, será liquidado a sus herederos, declarados judicialmente. CAPÍTULO IV Del Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria ARTÍCULO 54°: tendrán derecho a percibir el beneficio de Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria, los afiliados que como consecuencia de enfermedad o accidente, sufrieren una incapacidad transitoria que les ocasione la pérdida temporal de su capacidad física o intelectual para el desempeño de su actividad profesional, siempre que la misma exceda de treinta (30) días continuados a contar de su iniciación. Ningún afiliado podrá gozar por más de ciento veinte (120) días, del subsidio por Incapacidad Total y Transitoria, por año calendario. ARTÍCULO 55°: Para gozar de este beneficio es condición indispensable que el afiliado esté al día. ARTÍCULO 56º: El importe del Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria será equivalente, como mínimo, al valor de dos (2) módulos previsionales diarios. Podrá ser liquidado por la Caja en forma mensual o de una sola vez, a pedido del interesado, y pagadero por períodos vencidos. Las autoridades podrán elevar temporariamente el mínimo, de acuerdo a la situación económica-financiera de la Caja CAPÍTULO V De las pensiones
ARTÍCULO 57°: En caso de fallecimiento del jubilado, o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda, el viudo y/o el conviviente, en las condiciones que se enuncian a continuación: 1. Si el causante se hallase separado y hubiese convivido en aparente matrimonio, durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el conviviente gozará de derecho a pensión; 2. El plazo de convivencia ser reducirá a dos (2) años cuando hubiese descendencia reconocida, o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente, o divorciado. El Directorio determindará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio. La prueba podrá sustanciarse administrativamente, o ante autoridad judicial. 3. El o la conviviente, excluirá al cónyugue supérstite en el goce de la pensión, salvo que: I. El causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos, y estos los hubieran peticionado en vida; II. El supérstite se hallase separado por culpa del causante. En estos casos, el beneficio se otorgará a ambos por partes iguales. 4. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con los hijos solteros, de ambos sexos, menores de dieciocho años de edad, huérfanos de padre y madre, y a cargo del causante a la fecha de su deceso; b) Los hijos y los nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior; c) La viuda, el viudo y/o el conviviente en las condiciones del Inciso a) , en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. d) Los padres del causante, en las condiciones del inciso c); el inciso a) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos a) al d). ARTÍCULO 58°: La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o el viudo, si concurren con los hijos, nietos o padres del causante; la otra mitad, se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto, la parte de pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión, corresponde a la viuda o viudo. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los coparticipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes. ARTÍCULO 59º: Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieren copartícipes, gozarán de ése beneficio los parientes del causante que siguen en orden de prelación . ARTÍCULO 60º: A los hijos extramatrimoniales y a los adoptivos se les reconocerá el mismo derecho que a los matrimoniales, a los efectos de la pensión. ARTÍCULO 61º: El haber de la pensión será equivalente al ochenta (80%) por ciento, del haber de jubilación que gozaba , o le hubiere correspondido al causante. ARTÍCULO 62º: La cuota de pensión de cada hijo se incrementará en un cinco (5%) por ciento del haber jubilatorio del causante. No se podrán acumular incrementos en dos o mas pensiones, liquidándose únicamente la que resulte más favorable al beneficiario. Su goce es incompatible, por parte del progenitor sobreviviente, con la designación familiar por el mismo hijo, pudiendo optar por el beneficio que resulte mas favorable. El monto de la pensión, con más el incremento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del haber jubilatorio del causante. ARTÍCULO 63º: No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge, que por su culpa o la de ambos, estuviera divorciado, separado legalmente o separado de hecho, al momento de la muerte del causante excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 68 bis de la ley 2393, y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos. b) Los causa-habientes de los afiliados, si estos falleciesen antes de haber cumplido la antigüedad exigida para el goce del beneficio. ARTÍICULO 64º: El derecho a gozar de pensión, o a percibir la ya acordada, se extingue: a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto judicialmente declarado; b) para el cónyugue supérstite, para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueran solteros, desde que contrajeran matrimonio; c) para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviese limitado hasta determinada edad, que cumplieren las edades establecidas en lal presente ley. d) para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta años de edad, y hubieren gozado de pensión , por lo menos durante diez (10) años. ARTÍCULO 65º: A los derecho-habientes de los afiliados no se les pueden negar los beneficios previstos en ésta ley, en razón de ser a su vez, afiliados o beneficiarios de ésta Caja. ARTÍCULO 66º: Se acordará una pensión graciable, equivalente al ochenta (80%) por ciento del importe mínimo de pensión que abone la Caja, a los causahabientes del afiliado que por aplicación de las normas legales vigentes, con anterioridad al 1º de febrero de 1975, no hubieren tenido derecho a pensión, debiendo justificar los motivos de la falta de cumplimiento de dichas normas y demás requisitos y condiciones que establezcan las autoridades. Las pensiones graciables se pagarán, desde el día de la fecha de la resolución de las Autoridades, reconociéndole dicho beneficio. CAPÍTULO VISubsidio Extraordinario por Jubilación y /o fallecimiento ARTÍCULO 67º: Institúyese por la presente ley un Subsidio Extraordinario por Jubilación y/o Fallecimiento del afiliado o jubilado, cuyo fondo estará constituido con aportes y/o cuotas obligatorias de todos los afiliados y jubilados de la Caja. El monto del subsidio, al igual que los aportes y/o cuotas especiales que deban abonar los afiliados y jubilados, serán fijados periódicamente por la autoridades. ARTÍCULO 68°: El Subsidio Extraordinario será hecho efectivo en los casos y proporciones siguientes: 1) El afiliado que se jubilare tendrá derecho al cincuenta por ciento (50%) del monto del subsidio vigente a la fecha en que entrare en goce de la prestación jubilatoria; 2) En caso de fallecimiento de un afiliado en actividad o jubilado tendrán derecho al cien por ciento (100%) del monto del Subsidio vigente a la fecha del deceso, la o las personas instituidas como beneficiarios por el titular, y en ausencia de estas sus legítimos herederos, en el orden y proporción establecidos en el Código Civil, para sucesiones intestadas, no habiendo sucesores legítimos ni beneficiarios instituidos, quedará en favor de la Caja. 3) Para tener derecho a la percepción del subsidio es condición indispensable que no se hubiere operado la pérdida del derecho al mismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69º. ARTÍCULO 69º: El importe del aporte y/o cuotas especiales deberá ser abonado en las fechas que establezcan las autoridades. No tendrán derecho al Subsidio Extraordinario, los institutos beneficiarios y/o los causa-habientes de un afiliado o jubilado, que al momento de su fallecimiento, adeudare total o parcialmente el aporte y/o cuota o cuotas especiales correspondientes al año en que ocurra el fallecimiento. ARTÍCULO 70º: Las autoridades de la Caja podrán ampliar o modificar los requisitos o condiciones que regularán el Subsidio Extraordinario, como así también su funcionamiento, monto y financiación, conforme al estado económico-financiero de la Caja. CAPÍTULO VII Préstamos y financiaciones complementarias ARTÍCULO 71º: Los fondos y rentas de la Caja, con deducción de aquellos destinados al pago de los beneficios y gastos de administración, podrán invertirse en: a) Préstamos con o sin intereses, según el caso, a sus afiliados y beneficiarios. b) Depósitos a intereses u otras operaciones en instituciones financieras reconocidas por el Banco Central de la República Argentina. ARTÍCULO 72º: En los casos, el solicitante de ayuda financiera deberá estar al día con todas las obligaciones para con la Caja, con excepción de las correspondientes al inciso “g” del artículo.- ARTÍCULO 73º: Los préstamos se otorgarán con el aval de otro afiliado activo en las condiciones estipuladas en el artículo anterior, con valores o garantía real. ARTÍCULO 74º: Los préstamos deberán tener por finalidad la financiación complementaria de: a) Adquisición, construcción y/o reforma de inmuebles destinados a la instalación de consultorio, estudio u oficina, propios, para el ejercicio profesional. b) Compra de instrumental y/o material técnico o científico, necesarios para el ejercicio de la profesión. c) Viajes de estudio y/o culturales vinculados con la profesión. d) Compra de automotores afectados al servicio profesional e) Reparación de equipos y/o elementos de trabajo y/o estudio. f) Gastos de enfermedad del afiliado y/o familiares a cargo. g) Pago de deudas a esta Caja. Las Autoridades de la Caja mediante Resolución especial reglamentaria de la ayuda financiera, determinará los montos a conceder, intereses, plazos, forma de amortización y demás requisitos y condiciones relativos a los préstamos. CAPÍTULO VIII
Obra Social ARTÍCULO 75º: Las autoridades de la Caja podrán instituir un servicio de asistencia médica integral u Obra Social, para los afiliados activos y jubilados, pudiendo hacerlos extensivos a los familiares y pensionados. Este sistema es completamente independiente de la Caja Jubilatoria, estando expresamente prohibido derivar fondos de un sistema a otro, y viceversa. Las autoridades quedan facultadas para crear administrativamente un sistema único, integral e igualitario, cuya afiliación es optativa, en tanto y en cuanto el afiliado acredite estar inscripto en otra obra social A partir de la afiliación a la obra social de la Caja, el aporte es obligatorio. Para desobligarse de tal aporte, es necesario tres meses de preaviso a las Autoridades de la Caja. Con un criterio equivalente al ya legislado para los aportes jubilatorios, el afiliado podrá tramitar la derivación de sus aportes de obra social retenidos por las entidades patronales (públicas o privadas) a la Obra Social de la Caja. Durante el lapso de 3 meses posteriores al último aporte (sea por entrar en mora, sea por renuncia con preaviso correspondiente), el afiliado y su grupo familiar gozará del servicio de obra social. ARTÍCULO 76º: El sistema de Obra Social es financiera y administrativamente separado e independiente del régimen jubilatorio y de los demás servicios que brinda la Caja. Las Autoridades designarán de su seno un sector específico que dirigirá la Obra Social, el que ser regirá por un reglamento específico a ser aprobado por la Asamblea de afiliados de la Obra Social. CAPÍTULO IX Asignacion Familiar ARTÍCULO 77º: Establécese que los profesionales jubilados y los pensionados de la Caja, tendrán derecho a percibir una asignación familiar por cónyuge; y a falta de éste, por hijo discapacitado si lo hubiere. El monto de la asignación familiar será el mismo que se abone a los empleados públicos provinciales. Este beneficio es incompatible con el goce de igual asignación, por cualquier otro régimen o sistema. TÍTULO IV CAPÍTULO I Del Gobierno y Administración de la Caja ARTÍCULO 78º: Son Autoridades de la Caja la Comisión Directiva y las Asambleas. ARTÍCULO 79º: La Comisión Directiva es el órgano ejecutivo de la Caja. Se compone de 12 miembros titulares y sus respectivos suplentes. Obligatoriamente, 4 de sus miembros titulares y los respectivos suplentes deberán ser jubilados. Se elegirán por sufragio universal de todos los afiliados (activos y pasivos) tomando la provincia como distrito único. La Comisión Directiva se integrará de acuerdo a los votos obtenidos por las diversas listas según el sistema D`Hont. Para su integración se tendrá en cuenta la proporcionalidad aplicable para activos y para jubilados. El piso mínimo de votos para entrar en el sistema de distribución de cargos es el 10% de los votos emitidos. Las listas se integrarán en forma completa, avaladas por cien afiliados. Para ser candidato y/o para ser avalista sólo hace falta estar afiliado a la Caja. La votación se realizará cada 2 años, y la renovación de la Comisión Directiva será total. Los miembros podrán ser reelectos por un período, debiendo existir un nuevo período de dos años para volver a postularse. La primera elección se realizará en el mes de junio del año subsiguiente a la promulgación de esta Ley. La Asamblea Provincial elegirá mientras tanto una Comisión Provisoria, que elaborará un reglamento electoral y oficiará como Junta Electoral. ARTÍCULO 80º: Las asambleas pueden ser departamentales y provinciales; ordinarias y extraordinarias. ARTÍCULO 81º: Las asambleas departamentales se realizarán en la cabecera del departamento del que se trate, o en la localidad que fijare la asamblea anterior. Participan con voz y voto directo todos los afiliados con domicilio constituido en ese departamento. Independientemente de los presentes físicamente en la asamblea departamental, se elijen tantos delegados departamentales a razón de 1 cada 200 afiliados en el departamento o fracción no menor de 100. Los delegados departamentales se constituyen en la Mesa de la asamblea departamental, y duran en su cargo hasta la próxima asamblea, pudiendo ser revocables o renovables sus mandatos. Las asambleas departamentales son resolutivas en todo lo que haga al funcionamiento de la Caja en su departamento, y otorgan mandato imperativo a los delegados para la Asamblea Provincial. Todos los miembros de Comisión directiva pueden concurrir a las asambleas departamentales, con voz, y sólo tendrán voto si se trata de la asamblea del departamento al cual están afiliados. Los miembros de Comisión directiva no pueden ser elegidos delegados. ARTÍCULO 82º: La Asamblea Provincial es la máxima autoridad de la Caja. Se compone de la totalidad de los delegados elegidos en las asambleas departamentales. Todas las resoluciones, memorias y balances de la Comisión Directiva son ad-referéndum de la Asamblea Provincial, la que gozará de facultades ilimitadas de supervisión, control y auditoria sobre la Comisión Directiva, pudiendo a tal efecto designar las comisiones que considere necesario. Es también potestad de la Asamblea Provincial fijar el valor monetario del módulo previsional, a propuesta fundada de la Comisión Directiva. ARTÍCULO 83º: Las Asambleas ordinarias (provinciales o departamentales) pueden ser convocadas por la Comisión Directiva o por los delegados respectivos. Obligatoriamente, debe ser convocada anualmente para la aprobación de la Memoria y Balance. ARTÍCULO 84º: Las Asambleas extraordinarias pueden ser convocadas por los propios afiliados, por petición a sus delegados o a la Comisión Directiva, reuniendo el 1% de las firmas de los afiliados según se trate (departamental o provincial). ARTÍCULO 85º: Las Asambleas son soberanas en su régimen de funcionamiento, debiéndose ajustarse al temario para el que fueron convocadas. ARTÍCULO 86º: Todos los miembros de Comisión Directiva serán rentados, gozando del equivalente a la jubilación mínima ordinaria mensual (igual a la canasta familiar). Los miembros de Comisión Directiva y los delegados asamblearios gozarán también de viáticos, cuyos montos serán determinados con total ajuste a los gastos reales realizados y al lucro cesante por el tiempo de trabajo que demandó su tarea adicional (en este último caso, los delegados, ya que los miembros de comisión directiva tienen contemplada tal cuestión con su retribución mensual). ARTÍCULO 87º: La Comisión Directiva y las asambleas elaborarán un reglamento de funcionamiento interno, que deberá ser aprobado por la Asamblea Provincial Ordinaria.
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