proyecto de ley previsional y de obra social para los profesionales de la salud de Santa FeAnteproyecto actualizado a presentar en las sesiones ordinarias de la Legislatura santafesina del 2009Por Fernando Armas Anteproyecto derogatorio de la actual Ley 12.818 para y su reemplazo por un cuerpo legal superador Elaborado por TRABAJADORES DE Lee y difundí “ Comunicate con nosotros: turnosalud@yahoo.com Introducción explicativa y fundamentos de nuestra propuesta El texto que se desarrolla a continuación es el resultado de un prolongado y meditado trabajo colectivo: 1) Sucesivas plataformas electorales de Trabajadores de 2) Críticas específicas a los proyectos de reformas de 3) Trabajo de una Comisión específica de nuestra agrupación. 4) Retrabajo en plenarios y reuniones abiertas. 5) Enriquecimiento permanente con el diálogo cotidiano que mantenemos con nuestros colegas en los lugares de trabajo, en la puerta de 6) Debate con diputados en las comisiones por donde pasó nuestro proyecto cuando adquirió estado parlamentario. 7) Instancias de discusión organizada bajo el patrocinio de algunos Colegios de la 2ª Circunscripción, a las cuales fueron invitadas (sin resultado positivo) las autoridades de Nuestro plan de trabajo supone re-colocar en debate entre los colegas que quieran participar el viejo proyecto que presentamos a fines del año 2004, para realizar las enmiendas que correspondan (por los aportes que lo enriquezcan, así como por las modificaciones en la realidad que se hayan producido). Al iniciarse las sesiones ordinarias el 1º de Mayo de 2009, estaremos presentando el proyecto por Mesa de Entrada de Luego vendrá la lucha en El método que usamos para nuestro trabajo es tomar como base la vieja Ley 10419 (hoy derogada) junto a la vigente 12818. Dada la complejidad de la temática, y al efecto de que el lector (sea este un colega, un periodista, o un legislador) pueda concentrar su atención sobre los puntos nodales de nuestro proyecto, creímos necesario un desarrollo de sus fundamentos que se exponen a continuación. 1) Acerca del nombre y el espíritu general de nuestro proyecto (ver todo el Título I) Los primeros capítulos de nuestro proyecto son en general leídos sin percatarse de la importancia de los mismos. La derogación del cuerpo legal vigente y sus predecesores (aunque obviamente tomemos como justos capítulos enteros del mismo) destaca las antípodas en el espíritu general de la ley, entre lo vigente, y lo que queremos cambiar. La esencia de lo que viene rigiendo el sistema previsional y de obra social es un concepto basado en la sobrevivencia de la figura del profesional liberal, por la cual sería impensable que un colega en la franja etaria de mayor actividad no pueda aportar el máximo. Del mismo modo, el hecho de que el haber jubilatorio esté por debajo de la línea de pobreza, también emerge del mismo concepto, por el cual se supone que los profesionales de la salud no necesitamos una jubilación digna (equivalente a la canasta familiar), sea porque tenemos otras reservas acumuladas por nuestro éxito profesional, sea porque no llegamos a jubilarnos, ya que nos morimos trabajando. Bien por el contrario, las últimas décadas han modificado completamente esa realidad, quizás vigente cuando fuera fundada nuestra Caja. La relación de dependencia (en general bajo contratos basura) es lo que rige en la abrumadora mayoría de nuestros colegas. La sobrevivencia como prioridad impide cualquier capacidad de ahorro que permita prevenir el futuro individualmente. La ausencia de un plan de salud al servicio de la comunidad toda y el progreso de la medicina privada sobre la pública y la seguridad social, ha creado una verdadera anarquía de mercado, por la cual reina la precariedad laboral y la propia desocupación y subocupación. La concepción basada en el profesional liberal se expresa también en el nombre de nuestra Caja, que se mantuvo a lo largo de sucesivas reformas. El “arte de curar” denota una visión estrecha de nuestras incumbencias, limitada a la dudosa capacidad que deberíamos tener para CURAR al paciente. Esto nos coloca en un típico lugar basado en el discurso médico hegemónico, por el cual desde el pedestal, imponemos nuestro saber al enfermo para que “se cure”. Pero además ¿y la prevención? ¿y la rehabilitación? ¿y el trabajo interdisciplinario que enlaza distintos actos en beneficio de la salud integral del paciente? Es notable que las autoridades de Más allá del juego de palabras que la imaginación popular hizo con la palabra “curar” (agregando un r para expresar el sufrimiento personal y colectivo), el cambio de nombre supone, desde el vamos, un cambio esencial en el espíritu general de 2) La obligatoriedad (ver todo el Título I) Contra la concepción privatizadora que reinó en Esta inviabilidad se expresa con contundencia en la enorme cantidad de desafiliados, que aprovechan los resquicios que la legislación les permite, para sacarse de encima el problema, ganar tiempo, no generar deuda, aún bajo la certeza de perder años de aportes y/o incurrir en diversas formas violatorias de la legislación vigente en su ejercicio profesional. Se expresa también en la enorme cantidad de morosos, que se vieron obligados a afiliarse para poder ejercer la profesión, pero luego no pueden sostener sus aportes. Radicalmente críticos a este estado de cosas, proponemos que la obligatoriedad se restrinja al aporte jubilatorio, siendo optativo el de obra social, que por otra parte, debe ser un sistema totalmente separado (jurídica, financiera y conceptualmente). Esta obligatoriedad que propugnamos no sería viable si no se sustentara en la forma de configurar los aportes (proporcionalidad a los ingresos, aportes patronales, opción para la derivación de aportes de otras cajas, etc.), que desarrollamos en el articulado de nuestro proyecto. 3- Un cambio copernicano en el método para calcular los aportes personales (ver todo el Titulo II-Capítulo II, en especial, Artículo 20, y el artículo 7 del Título I – Capítulo 1) Un sistema por el cual el afiliado aporta durante décadas un promedio aproximado de 6.000$ anuales, para jubilarse con 1.500$ por mes, no se compadece con los más elementales criterios de justicia. Peor aún: no entra ni siquiera en la lógica del sentido común. En la misma provincia, otra Caja, la de Abogados, que sí tiene separada obra social de jubilación, nos da una referencia real y objetiva de la viabilidad de un criterio más racional (con la salvedad que las cifras que se invocan pueden estar desactualizadas, pero no las proporciones de las categorías): CATEGORÍA A: Se debe aportar actualmente $4.800,00 por año y eso da derecho a un haber jubilatorio de $3.000,00 por mes.- CATEGORIA B: Se debe aportar actualmente $7.200,00 por año y eso da derecho a un haber jubilatorio de $4.000,00 por mes.- CATEGORÍA C: Se debe aportar actualmente $12.000,00 por año y eso da derecho a un haber jubilatorio de $6.000,00 por mes.- Desde el oficialismo, se ha atacado nuestro proyecto por no ser “realista y viable”. Por “no resistir un estudio actuarial”. Partamos de la base que ya está comprobado que La viabilidad de nuestro proyecto parte del principio de ensanchar la base de aportistas que pueda sostenerse en el tiempo. Esto sólo puede concebirse con el principio de proporcionalidad a los ingresos que percibimos por nuestro ejercicio profesional. Antes de la universalización del Monotributo y/o del impuesto a las ganancias, se nos cuestionaba con la dificultad de evaluar a cuanto ascendían los ingresos de cada profesional. Se decía que esto iba a desfinanciar a El armado de categorías (cuyo aspecto detallado y técnico debe ser reglamentado) que tengan como base las del monotributo y/o ganancias permitirá instalar efectivamente el principio de equidad, por el que los que más perciben por la profesión, más aporten. El 11% que planteamos fortalece la idea de que ya no somos profesionales liberales, sino trabajadores de la salud. Es ese el porcentaje que de le descuenta a cualquier trabajador blanqueado de su salario. Desde luego, este cambio, que disminuirá la exigencia para miles de profesionales, porque su 11% dará una cifra menor que la fortuna que exige Finalmente, la opción de derivar aportes de otras Cajas completa la posibilidad de la inserción genuina, y la viabilidad del cumplimiento de la obligatoriedad. Desde luego esto plantea un conflicto con las otras Cajas, a las que hoy aportan compulsivamente miles de profesionales de Cuando la situación financiera real de nuestra Caja deje de ser un secreto guardado con siete llaves, y podamos acceder a un elemental estudio actuarial que relacione ingresos con egresos, seguramente podremos perfeccionar esta propuesta en cada uno de sus detalles. 4- Cumplimiento e innovaciones en la figura de los aportes patronales (ver todo el Título II – Capítulo III) En Es decir, como con el estampillado, se descarga sobre el paciente el costo de lo que debiera ser una carga patronal. Estamos en contra de esta descarga sobre el paciente, que encarece artificialmente la prestación de los trabajadores de la salud. Por eso, explícitamente, proponemos derogarla. Por otra parte, también es un secreto guardado con siete llaves si esas contribuciones se cobran, si el artículo 31 de cumple en su verdadera magnitud. Porque de no cumplirse en tiempo y forma, es un fenomenal recurso para las clínicas y sanatorios, que pueden facturar a sus pacientes el 2% y dilatar el blanqueo de tal situación a Nuestro proyecto replantea esta cuestión desde el lugar de considerar el proceso de concentración del capital en salud. La figura que usamos (aportes patronales) excede el aporte específico que debieran hacer todas las empresas que tienen profesionales bajo relación de dependencia encubierta, por cada uno de ellos. La legislación y la lucha por el blanqueo laboral y el trabajo en negro excede este proyecto. Sin embargo, mientras se desarrolla esa lucha, pretendemos sumar un aporte adicional e importante a nuestra Caja basado en la facturación lisa y llana de aquellas patronales que tienen profesionales en relación de dependencia. 5- Un auténtico plan de reinserción de los morosos y de inclusión de quienes se vieron obligados a desafiliarse (ver todo el Titulo II-Capítulo II, en especial,artículos 23 y 24) En su vocero “Entre Nosotros” Nº 31 el Directorio de Se trata de aquellos endeudados hasta el 2004, es decir, los que tienen acceso al plan de reinserción en curso. Si sumamos a estos los endeudados posteriormente (muchos, aunque la cifra no la conocemos), llegamos a una realidad dramática: más de la tercera parte de los afiliados no cumplen con su aporte. Si a esto le sumamos los desafiliados (cifra que tampoco conocemos con exactitud), seguramente lleguemos a la conclusión que la mitad de los profesionales de la salud que obligatoriamente debieran aportar a Difícilmente podamos encontrar una prueba más contundente de la inviabilidad de un sistema. La piedra angular de esa inviabilidad ya la hemos explicado: es el criterio arcaico de profesional liberal con el cual se consideran los aportes personales. En el plan de reinserción se mantiene ese criterio (junto con la exigibilidad de la deuda de obra social) aunque se hagan quitas de grandes sumas, para ira de quienes, con mucho esfuerzo, mantuvieron al día sus aportes. Nuestra propuesta de reinserción guarda una coherencia con el espíritu general de nuestro proyecto, y en especial, con el cambio copernicano en el criterio para calcular los aportes personales. Esto, junto con la condonación de la deuda generada por la obra social, que no se usó, y por lo tanto no puede ser exigida. Entendemos que el propio articulado citado habla por sí mismo. 6- Los haberes de nuestros jubilados y pensionados: Su piso, y su desarrollo de acuerdo a la magnitud de lo aportado (Ver artículos 38, 42, 43 y 52) La primera y fundamental modificación que introducimos a la legislación vigente (que habrá que complementarla con otras que exceden la finalidad de esta Ley), es derogar la obligatoriedad de dar de baja la matrícula para poder percibir el haber jubilatorio (ver art. 38) Por otra parte, reivindicamos el derecho a la jubilación con 30 años de aportes y 60 de vida para todos los afiliados, sin distinción de sexo, contemplados en la vieja Ley 10419. Derecho conculcado por Es completamente falso que la legislación nacional obligue a una adaptación. Como sistema propio, estamos en todo nuestro derecho a establecer un criterio acorde con nuestras prácticas, altamente insalubres en la mayoría de las profesiones. Asimismo, proponemos un sistema mixto (reparto y capitalización), sobre la base de un concepto solidario y universal: jubilación mínima equivalente al costo de la canasta familiar. Más años de aportes, o mayor monto de aporte por pertenecer a categorías más altas, deben redundar en un haber jubilatorio mayor. Carentes de un estudio actuarial más profundo, no estamos en condiciones (ni sería tarea del marco legal general), de detallar como se reglamentaría esta relación entre aportes y haberes. Pero sí de afirmar un espíritu general: del mismo modo que el que más percibe por la profesión más aporta, el que más aporta más debe percibir en su jubilación. Todo sobre la base de una jubilación mínima equivalente al costo de la canasta familiar. 7- Una obra social de excelencia para quienes opten por tenerla (Cap.VIII, art. 75 y 76) La brevedad y contundencia de los artículos habla por sí sola. Entendemos que la separación completa de los dos sistema (jubilación por un lado, y obra social por otro) significará un saneamiento administrativo y financiero por sí solo. Asimismo, al hacer optativa la obra social, esta podrá sostener un régimen coherente entre cantidad de afiliados y prestaciones, que indique cual debe ser valor real y sustentable del aporte a la obra social. La opción a la derivación de aportes de otros sistemas que el afiliado estuviere haciendo, también redundará en un fortalecimiento de la obra social. En fin, terminar con una discriminación arbitraria entre los propios afiliados (plan A y B que rigen actualmente) recuperará el carácter igualitario, equitativo y solidario que debe tener nuestra Caja. Es obvio que, de acuerdo a un reempadronamiento de quienes opten por afiliarse a la obra social, surgirá el estudio actuarial correspondiente que permita lograr el objetivo que da título a este punto. 8- Por una auténtica democratización de nuestra Caja (Título IV, art. 78 en adelante) La “caja del arte de currar” (irónica definición con que la jerga popular rebautizó a la que no era nuestra Caja), daba cuenta de algo más que el hecho evidente del contraste entre aportes altísimos para jubilaciones miserables: daba cuenta de un cuestionamiento al manejo discrecional que las autoridades de El sólo hecho de que no existe mecanismo algunos de control democrático de los afiliados respecto a Como sabemos, la omnipotencia es la madre de la impunidad, y ésta de la corrupción. Si además el sistema electoral contempla una renovación parcial en cada elección, todo indica que se hace imposible que los verdaderos dueños de Nuestra modificación radical al régimen de gobierno de la caja (todo el Título IV habla por sí mismo) exige, eso sí, un salto en la participación activa de los profesionales de la salud. Como todo régimen democrático que introduce mecanismos de democracia directa, quebrando con el concepto del sistema representativo-delegativo como único posible, obliga a la participación activa de las bases. De hecho, este proyecto de ley que presentamos va a depender mucho más de esa participación activa hecha movilización, que de cualquier otro factor. Creemos que por este camino podemos conquistar la buena voluntad de los diputados y senadores. Es hora de poner manos a la obra. ____________________________________________________________________________ TÍTULO I CAPÍTULO I De la creación y campo de aplicación. ARTÍCULO 1°: Se deroga ARTÍCULO 2°: ARTÍCULO 3°: ARTÍCULO 4°: CAPÍTULO II De los Afiliados. ARTÍCULO 5°: La afiliación al régimen jubilatorio de La afiliación a los demás servicios que Los Colegios están obligados a informar a todos los profesionales que soliciten su inscripción en la matrícula de las obligaciones que tienen para con ARTÍCULO 6°: El hecho de estar inscripto en la matrícula hace presumir el ejercicio de El profesional que no ejerza la profesión está obligado a comunicarlo a ARTÍCULO 7°: La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio previsional y/o de seguridad social, de índole nacional, provincial o municipal, de naturaleza privada o semi privada, amerita que, para el cumplimiento de la obligatoriedad reglada en el artículo 5º, se pueda optar por derivar esos aportes a ARTÍCULO 8°: El adquirir el carácter de afiliado implica gozar de todos los beneficios sociales que depara el régimen de la presente ley, conforme con las respectivas y particulares disposiciones y obligaciones que rigen para cada caso, y siempre que se hubiere cumplido previamente con el pago de los correlativos aportes de cada beneficio a la fecha de su exigibilidad, o de producirse el hecho generador del derecho, según corresponda. ARTÍCULO 9°: No podrá considerarse como afiliado ningún profesional, cuando no reúna la totalidad de los requisitos impuestos en los artículos anteriores, y los que aún cumplimentándolos, no hayan abonado la liquidación que les enviara ARTÍCULO 10°: Para tener derecho a los respectivos beneficios, los profesionales que con posterioridad al 1º de Enero de 1958 hubieren ejercido su profesión en otra Provincia, antes de su incorporación a ésta Caja, deberán acreditar una antigüedad en la afiliación, con igual período de aportes de : a) no inferior a treinta años, para b) no inferior a veinticinco años, para c) no inferior a quince años, para d) no inferior a tres años, para En estos casos, cuando existan convenios de reciprocidad, y puedan ser invocados derechos, requisitos, condiciones y haberes de las prestaciones, los mismos se ajustarán a las disposiciones de dichos convenios. El espíritu de la presente Ley es contemplar la mayor amplitud posible de convenios de reciprocidad en el camino de una única Caja Nacional propia de todos los profesionales de ARTÍCULO 11°: Los derechos de los afiliados que por cualquier causa, hayan cancelado o suspendido su inscripción en la matrícula, como así también los de los reafiliados, se reducirán a que se les reconozca o compute el ejercicio profesional y el tiempo de afiliación, siempre que hubieren realizado los aportes correspondientes. La afiliación a ARTÍCULO 12°: Son causales de extinción automática de la afiliación, las siguientes: a) Cancelación o suspensión voluntaria de la inscripción en la matrícula del Colegio respectivo. b) Fallecimiento del afiliado, independientemente de los derechos que le correspondieren o no, a sus causahabientes. TÍTULO II CAPÍTULO I De los Recursos Financieros: ARTÍCULO 13°: El capital de a) Con el patrimonio actual de b) Con los aportes personales de los afiliados; c) Con las contribuciones originadas en la facturación de empresas relacionadas con la salud en jurisdicción de d) Con el importe de la cuota o cuotas, que deban abonar los afiliados de e) Con el importe de los intereses, multas y recargos, cualquiera fuera su concepto y su causa; f) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de g) Con las donaciones, legados, y otras liberalidades que a título lícito, ingresen a CAPÍTULO II De los Aportes Personales de los Afiliados ARTÍCULO 14°: Los aportes personales estarán a cargo de los afiliados, y se efectuarán en concepto de : a) Aportes mensuales obligatorios. b)Aportes mensuales voluntarios Para determinar el importe de los aportes y el de los haberes de las prestaciones jubilatorias, ésta ley adopta la unidad denominada “módulo previsional”, el que será fijado por resolución fundada de los organismos de En todos los casos y sin excepción, cualquier modificación del valor adoptado como módulo, será trasladado automáticamente: 1) A los aportes, a partir del día primero del mes siguiente al de vigencia de su modificación; 2) A los haberes de las prestaciones jubilatorias, a partir del día primero del mes subsiguiente al de la vigencia de su modificación. ARTÍCULO 15°: Los aportes personales mensuales estarán a cargo de los afiliados, siendo su pago de carácter obligatorio, debiéndose efectuar según la escala y/o categorías del artículo 20. En ningún caso ARTÍCULO 16°: Los aportes personales deberán abonarse, dentro de los quince días corridos inmediatamente siguientes a cada mes vencido. Si el día quince fuere inhábil, el vencimiento se operará el primer día hábil posterior. ARTÍCULO 17°: Los pagos que lo afiliados hagan se realizarán: a) Ante b) Mediante depósito en el Banco Provincial de Santa Fe u otro Banco Oficial, según determine el Directorio; c)Por giro postal, telegráfico y/o cheque; En los últimos dos supuestos, se efectuarán a la orden de ARTÍCULO 18°: La boleta de depósito bancario, el talón de la chequera enviada por ARTÍCULO 19°: Los afiliados podrán efectuar pagos periódicos de aportes personales mensuales por períodos mayores a los fijados en la presente ley. En todos los casos, estos pagos adelantados no podrán exceder el período que corresponda a la última chequera emitida por ARTÍCULO 20°: Para los aportes personales mínimos mensuales y obligatorios que deban realizar los afiliados, se establecen categorías, basadas en los principios enunciados en el artículo 3º. Para el cumplimiento de tal objetivo se conformarán categorías basadas en la propia categorización que los profesionales hayan cumplimentado ante Artículo 21º: La inscripción y aporte en la categoría correspondiente es obligatoria a partir del quinto año de matriculación profesional. Se crea así una categoría de reciente graduación, que abarca los cuatro primeros años de ejercicio de profesión, cuyo aporte será fijado por los organismos de Artículo 22º: Salvo en lo referido a la reinserción de los Morosos (ver Artículo 23º) la aplicación del presente régimen de aportes personales no tiene carácter retroactivo respecto a lo ya ingresado a Artículo 23º: En tanto que uno de los problemas cruciales que debemos enfrentar es el altísimo índice de morosidad determinado por el viejo régimen legal que se deroga, se instituyen los siguientes principios (basados en el propio espíritu de la presente Ley) para la inclusión de la masa de morosos en el nuevo sistema: a) Condonación de toda la deuda generada por el viejo sistema de obra social obligatoria. b) Reajuste de lo adeudado aplicando, retrospectivamente, el principio de equidad desarrollado en el artículo 20º. c) Reinserción en el nuevo sistema con arreglo al artículo 20º, conformándose por parte del moroso un doble aporte: 1) El que correspondiere a su categorización actual. 2) El que emerja de su deuda, a manera de cuota mensual, que jamás puede superar el 50% de su aporte actual. d) Aquellos morosos que elijan reajustar su deuda por encima del mínimo imponible en inciso b) podrán hacerlo en consideración a su haber jubilatorio futuro. e) Los convenios suscriptos de acuerdo a lo contemplado por Artículo 24º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los afiliados morosos tendrán un año para regularizar su situación con CAPÍTULO III De las contribuciones de las empresas relacionadas con ARTÍCULO 25°: Queda derogado de este cuerpo legal el estampillado, así como toda otra forma que signifique un aporte adicional de los pacientes por las prestaciones realizadas por actos profesionales. ARTÍCULO 26º: Dispónese que los Laboratorios medicinales; droguerías y/o empresas de insumos médicos; Sanatorios; empresas y/o sistemas prepagos; Hospitales Privados; Mutualidades con efectores de salud; Clínicas, Maternidades; Clínicas o Sanatorios para atención veterinaria, realizarán una contribución obligatoria a Cuando los responsables enunciados precedentemente no cumplieren con todas las obligaciones emergentes de la presente ley, En caso de negativa, y sin perjuicio de las otras acciones que pudieren corresponder, Quedan excluidos de esta obligación todos los emprendimientos (consultorios, clínicas, etc.) que no tengan profesionales en relación de dependencia. El principio que considerarán las Autoridades de ARTÍCULO 27°: Establécese que las empresas o personas jurídicas dedicadas al control de ausentismo, y las compañías de seguros, o las entidades de cualquier naturaleza o índole, que cubran riesgos sobre las personas, estarán obligadas a una contribución especial, consistente en el cinco por ciento de los honorarios que abonen a los profesionales del Arte de Curar, por los servicios que estos les presten y/o por la atención que brinden a sus asegurados, por accidentes y/o enfermedades de cualquier causa o naturaleza. Las mismas estarán obligadas a presentar a CAPÍTULO IV Disposiciones comunes y utilización de los recursos financieros ARTÍCULO 28°: Las sumas adeudadas a ARTÍCULO 29°: Los bienes que adquiera o ingresen a ARTÍCULO 30°: Las infracciones y contravenciones a ésta ley, cometidas por personas no afiliadas a ARTÍCULO 31°: ARTÍCULO 32°: Para los juicios que inicie Serán competentes para entender en los juicios de Apremio que inicie Las actuaciones judiciales que inicie ARTÍCULO 33°: Los recursos financieros que se obtengan, serán de exclusiva propiedad de a) A la realización y cumplimiento de todos los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevée la presente ley, y los que en virtud de la misma, puedan establecer las autoridades de b) A los gastos de administración; c) A la adquisición o construcción de bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines; d) A su depósito en instituciones financiera reconocidas por el Banco Central de e) A prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad, o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida y de bienestar de los afiliados, y en general, a cualquier otra forma de ayuda en tal sentido. En ningún caso, podrá disponerse de los fondos para otros fines que no sean los establecidos en ésta ley, bajo la responsabilidad personal civil y penal, y solidaria de las Autoridades de TÍTULO III
CAPÍTULO I De los Beneficios y Prestaciones ARTÍCULO 34°: Las prestaciones o beneficios que a) Jubilación Ordinaria Integra; b) Jubilación Ordinaria Reducida; c) Jubilación por Edad Avanzada; d) Jubilación por Invalidez; e) Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria; f) Pensión; g) Subsidio Extraordinario por Jubilación y/o fallecimiento; h) Préstamos y financiaciones complementarias; i) Obra Social; j) Todo otro beneficio que establezcan las autoridades de ARTÍCULO 35°: Para tener derecho a solicitar los beneficios que acuerda esta ley, es condición insoslayable, estar al día con los respectivos aportes, de cualquier naturaleza. ARTÍCULO 36°: Las prestaciones que ésta ley establece invisten los siguientes caracteres: a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios; b) No pueden ser enajenadas, ni afectadas a terceros, por derecho alguno; c) Son inembargables, con la excepción de cuotas por alimentos o litis expensas; d) Sólo se extinguen por las causas previstas en la ley. e) No obstante el carácter investido estarán sujetas a deducciones por cargas provenientes de créditos a favor de Todo acto jurídico o no, que contraríe lo dispuesto en el presente, será nulo. ARTÍCULO 37°: Los beneficios derivados de la presente ley, son compatibles sin limitaciones con los provenientes de otros regímenes de previsión, sean ellos nacionales, provinciales, municipales, de naturaleza privada y/o semi-privados. ARTÍCULO 38°: El derecho a solicitar las prestaciones y beneficios de los incisos a), b), c), d) y f), del artículo 43 es imprescriptible, pero su pago comenzará a hacerse efectivo de conformidad a las siguientes normas: a) b) La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante, o la del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, excepto en los supuestos previstos en el articulado de esta ley. ARTICULO 39°: CAPÍTULO II De las Jubilaciones – Disposiciones Generales ARTÍCULO 40º: Podrán acogerse a los beneficios jubilatorios de ésta ley, los afiliados que ejerzan o hayan ejercido su profesión en ARTÍCULO 41°: Cuando el excedente en reservas del Fondo constituido, y la situación económico-financiera de CAPÍTULO III De las Jubilaciones en particular ARTÍCULO 42°: Jubilación Ordinaria Integra: tendrán derecho a ésta Jubilación los afiliados que: a) hubieren cumplido sesenta años de edad; b) acrediten treinta años de ejercicio profesional, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación; c) acrediten una antigüedad en la afiliación a ésta Caja, en forma continua o discontinua, con igual período de obligatoriedad de aportes a éste régimen previsional, no inferior a treinta años; Los términos de edad, ejercicio profesional y antigüedad en la afiliación con aportes, se computarán en años aniversarios completos; al sólo efecto del ejercicio profesional se considerará año completo a la fracción mayor de seis meses, no computándose si fuese menor. ARTÍCULO 43°: El haber mensual de ARTÍCULO 44°: Jubilación Ordinaria Reducida: hasta tanto se den las condiciones fijadas para la obtención de a) hubieren cumplido cincuenta y cinco años de edad; b) acrediten veinticino años de ejercicio profesional, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación; c) acrediten una antigüedad en la afiliación a esta Caja, hasta alcanzar veinticinco años. Para calcular el haber mensual jubilatorio de estos beneficiarios se tomará como base el de la jubilación ordinaria, menos la deducción de un 5% por cada año faltante de edad y/o de aportes como afiliado en ARTÍCULO 45°: Jubilación por Edad Avanzada: Tendrán derecho a a) hubieren cumplido setenta años de edad; b) acrediten un mínimo de quince años de ejercicio de la profesión, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación; c) acrediten una antigüedad en la afiliación con aportes a ésta Caja, no inferior a quince años. El haber mensual jubilatorio por edad avanzada será idéntico al de la jubilación ordinaria. ARTICULO 46º: Jubilación por Invalidez: Tendrán derecho a ésta Jubilación los afiliados que cualquiera fuera su edad se encuentren en las siguientes condiciones : a) Como consecuencia de enfermedad o accidente, sufrieren una incapacidad total y permanente que les ocasione la pérdida de su capacidad física o intelectual, para el desempeño de su actividad profesional; b) a la fecha en que se produzca la incapacidad, se encuentren afiliados formalmente y hubieren realizado aportes a ésta Caja .Los afiliados a los que les fuere de aplicación el artículo 11º de ésta ley, deberán acreditar una antigüedad en la afiliación a c) hubieren cancelado su matrícula profesional, a raíz de la incapacidad.- d) La invalidez se considerará total , cuando se produzca una disminución de la capacidad laborativa del sesenta y seis (66%) por ciento, o más. ARTÍCULO 47º: La apreciación de ARTÍCULO 48º: El beneficio de Jubilación por Invalidez será definitivo cuando el titular de la prestación tuviere cincuenta años o mas de edad, y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez años. ARTICULO 49º: Cuando la incapacidad total y permanente fuere recuperable, el Jubilado por Invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y/o readaptadora que se establezcan por ARTÍCULO 50º: El Jubilado por Invalidez que recobre su capacidad para trabajar dejará de percibir el beneficio. Es obligación del beneficiario comunicar de inmediato a las Autoridades de ARTÍCULO 51º: El haber mensual de ARTÍCULO 52º: Los afiliados que habiendo cumplido sesenta años de edad y treinta años de ejercicio profesional y que reunieren los demás requisitos y/o condiciones para obtener Jubilación Ordinaria, y continúen ejerciendo la profesión y realizando los aportes correspondientes, serán bonificados en el monto mensual del beneficio, con el valor de un (1) módulo previsional, por cada año excedido de edad y servicio considerado conjuntamente, hasta un máximo de diez (10) módulos previsionales. Asimismo, y sobre la base de un haber jubilatorio mínimo equivalente al costo de la canasta familiar, las Autoridades de ARTÍCULO 53º: El importe de las jubilaciones que queden impagas al producirse el fallecimiento del beneficiario, sólo se hará efectivo a los derecho-habientes del mismo a quienes corresponda pensión, y distribuido en el mismo orden y proporción; no existiendo causa-habientes con derecho a pensión, será liquidado a sus herederos, declarados judicialmente. CAPÍTULO IV Del Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria ARTÍCULO 54°: tendrán derecho a percibir el beneficio de Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria, los afiliados que como consecuencia de enfermedad o accidente, sufrieren una incapacidad transitoria que les ocasione la pérdida temporal de su capacidad física o intelectual para el desempeño de su actividad profesional, siempre que la misma exceda de treinta (30) días continuados a contar de su iniciación. Ningún afiliado podrá gozar por más de ciento veinte (120) días, del subsidio por Incapacidad Total y Transitoria, por año calendario. ARTÍCULO 55°: Para gozar de este beneficio es condición indispensable que el afiliado esté al día. ARTÍCULO 56º: El importe del Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria será equivalente, como mínimo, al valor de dos (2) módulos previsionales diarios. Podrá ser liquidado por CAPÍTULO V De las pensiones
ARTÍCULO 57°: En caso de fallecimiento del jubilado, o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda, el viudo y/o el conviviente, en las condiciones que se enuncian a continuación: 1. Si el causante se hallase separado y hubiese convivido en aparente matrimonio, durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el conviviente gozará de derecho a pensión; 2. El plazo de convivencia ser reducirá a dos (2) años cuando hubiese descendencia reconocida, o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente, o divorciado. El Directorio determindará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio. La prueba podrá sustanciarse administrativamente, o ante autoridad judicial. 3. El o la conviviente, excluirá al cónyugue supérstite en el goce de la pensión, salvo que: I. El causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos, y estos los hubieran peticionado en vida; II. El supérstite se hallase separado por culpa del causante. En estos casos, el beneficio se otorgará a ambos por partes iguales. 4. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con los hijos solteros, de ambos sexos, menores de dieciocho años de edad, huérfanos de padre y madre, y a cargo del causante a la fecha de su deceso; b) Los hijos y los nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior; c) La viuda, el viudo y/o el conviviente en las condiciones del Inciso a) , en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. d) Los padres del causante, en las condiciones del inciso c); el inciso a) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos a) al d). ARTÍCULO 58°: La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o el viudo, si concurren con los hijos, nietos o padres del causante; la otra mitad, se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto, la parte de pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión, corresponde a la viuda o viudo. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los coparticipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes. ARTÍCULO 59º: Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieren copartícipes, gozarán de ése beneficio los parientes del causante que siguen en orden de prelación . ARTÍCULO 60º: A los hijos extramatrimoniales y a los adoptivos se les reconocerá el mismo derecho que a los matrimoniales, a los efectos de la pensión. ARTÍCULO 61º: El haber de la pensión será equivalente al ochenta (80%) por ciento, del haber de jubilación que gozaba , o le hubiere correspondido al causante. ARTÍCULO 62º: La cuota de pensión de cada hijo se incrementará en un cinco (5%) por ciento del haber jubilatorio del causante. No se podrán acumular incrementos en dos o mas pensiones, liquidándose únicamente la que resulte más favorable al beneficiario. Su goce es incompatible, por parte del progenitor sobreviviente, con la designación familiar por el mismo hijo, pudiendo optar por el beneficio que resulte mas favorable. El monto de la pensión, con más el incremento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del haber jubilatorio del causante. ARTÍCULO 63º: No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge, que por su culpa o la de ambos, estuviera divorciado, separado legalmente o separado de hecho, al momento de la muerte del causante excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 68 bis de la ley 2393, y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos. b) Los causa-habientes de los afiliados, si estos falleciesen antes de haber cumplido la antigüedad exigida para el goce del beneficio. ARTÍICULO 64º: El derecho a gozar de pensión, o a percibir la ya acordada, se extingue: a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto judicialmente declarado; b) para el cónyugue supérstite, para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueran solteros, desde que contrajeran matrimonio; c) para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviese limitado hasta determinada edad, que cumplieren las edades establecidas en lal presente ley. d) para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta años de edad, y hubieren gozado de pensión , por lo menos durante diez (10) años. ARTÍCULO 65º: A los derecho-habientes de los afiliados no se les pueden negar los beneficios previstos en ésta ley, en razón de ser a su vez, afiliados o beneficiarios de ésta Caja. ARTÍCULO 66º: Se acordará una pensión graciable, equivalente al ochenta (80%) por ciento del importe mínimo de pensión que abone CAPÍTULO VI Subsidio Extraordinario por Jubilación y /o fallecimiento ARTÍCULO 67º: Institúyese por la presente ley un Subsidio Extraordinario por Jubilación y/o Fallecimiento del afiliado o jubilado, cuyo fondo estará constituido con aportes y/o cuotas obligatorias de todos los afiliados y jubilados de El monto del subsidio, al igual que los aportes y/o cuotas especiales que deban abonar los afiliados y jubilados, serán fijados periódicamente por la autoridades. ARTÍCULO 68°: El Subsidio Extraordinario será hecho efectivo en los casos y proporciones siguientes: 1) El afiliado que se jubilare tendrá derecho al cincuenta por ciento (50%) del monto del subsidio vigente a la fecha en que entrare en goce de la prestación jubilatoria; 2) En caso de fallecimiento de un afiliado en actividad o jubilado tendrán derecho al cien por ciento (100%) del monto del Subsidio vigente a la fecha del deceso, la o las personas instituidas como beneficiarios por el titular, y en ausencia de estas sus legítimos herederos, en el orden y proporción establecidos en el Código Civil, para sucesiones intestadas, no habiendo sucesores legítimos ni beneficiarios instituidos, quedará en favor de 3) Para tener derecho a la percepción del subsidio es condición indispensable que no se hubiere operado la pérdida del derecho al mismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69º. ARTÍCULO 69º: El importe del aporte y/o cuotas especiales deberá ser abonado en las fechas que establezcan las autoridades. No tendrán derecho al Subsidio Extraordinario, los institutos beneficiarios y/o los causa-habientes de un afiliado o jubilado, que al momento de su fallecimiento, adeudare total o parcialmente el aporte y/o cuota o cuotas especiales correspondientes al año en que ocurra el fallecimiento. ARTÍCULO 70º: Las autoridades de CAPÍTULO VII Préstamos y financiaciones complementarias ARTÍCULO 71º: Los fondos y rentas de a) Préstamos con o sin intereses, según el caso, a sus afiliados y beneficiarios. b) Depósitos a intereses u otras operaciones en instituciones financieras reconocidas por el Banco Central de ARTÍCULO 72º: En los casos, el solicitante de ayuda financiera deberá estar al día con todas las obligaciones para con ARTÍCULO 73º: Los préstamos se otorgarán con el aval de otro afiliado activo en las condiciones estipuladas en el artículo anterior, con valores o garantía real. ARTÍCULO 74º: Los préstamos deberán tener por finalidad la financiación complementaria de: a) Adquisición, construcción y/o reforma de inmuebles destinados a la instalación de consultorio, estudio u oficina, propios, para el ejercicio profesional. b) Compra de instrumental y/o material técnico o científico, necesarios para el ejercicio de la profesión. c) Viajes de estudio y/o culturales vinculados con la profesión. d) Compra de automotores afectados al servicio profesional e) Reparación de equipos y/o elementos de trabajo y/o estudio. f) Gastos de enfermedad del afiliado y/o familiares a cargo. g) Pago de deudas a esta Caja. Las Autoridades de CAPÍTULO VIII
Obra Social ARTÍCULO 75º: Las autoridades de Las autoridades quedan facultadas para crear administrativamente un sistema único, integral e igualitario, cuya afiliación es optativa. A partir de la afiliación a la obra social, el aporte es obligatorio. Para desobligarse de tal aporte, es necesario tres meses de preaviso a las Autoridades de ARTÍCULO 76º: El sistema de Obra Social es financiera y administrativamente separado e independiente del régimen jubilatorio y de los demás servicios que brinda CAPÍTULO IX Asignacion Familiar ARTÍCULO 77º: Establécese que los profesionales jubilados y los pensionados de El monto de la asignación familiar será el mismo que se abone a los empleados públicos provinciales. Este beneficio es incompatible con el goce de igual asignación, por cualquier otro régimen o sistema. TÍTULO IV CAPÍTULO I Del Gobierno y Administración de ARTÍCULO 78º: Son Autoridades de ARTÍCULO 79º: ARTÍCULO 80º: Las asambleas pueden ser departamentales y provinciales; ordinarias y extraordinarias. ARTÍCULO 81º: Las asambleas departamentales se realizarán en la cabecera del departamento del que se trate, o en la localidad que fijare la asamblea anterior. Participan con voz y voto directo todos los afiliados con domicilio constituido en ese departamento. Independientemente de los presentes físicamente en la asamblea departamental, se elijen tantos delegados departamentales a razón de 1 cada 200 afiliados en el departamento o fracción no menor de 100. Los delegados departamentales se constituyen en ARTÍCULO 82º: ARTÍCULO 83º: Las Asambleas ordinarias (provinciales o departamentales) pueden ser convocadas por ARTÍCULO 84º: Las Asambleas extraordinarias pueden ser convocadas por los propios afiliados, por petición a sus delegados o a ARTÍCULO 85º: Las Asambleas son soberanas en la elección de su orden del día y régimen de funcionamiento, más allá del temario para el que fueron convocadas. ARTÍCULO 86º: Todos los miembros de Comisión Directiva serán rentados, gozando del equivalente a la jubilación mínima ordinaria mensual (igual a la canasta familiar). Los miembros de Comisión Directiva y los delegados asamblearios gozarán también de viáticos, cuyos montos serán determinados con total ajuste a los gastos reales realizados y al lucro cesante por el tiempo de trabajo que demandó su tarea adicional (en este último caso, los delegados, ya que los miembros de comisión directiva tienen contemplada tal cuestión con su retribución mensual). ARTÍCULO 87º:
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