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Publicación del Partido Obrero Revolucionario - Argentina
16 de Setiembre de 2009 | Nro. 212
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proyecto de ley previsional y de obra social para los profesionales de la salud de Santa Fe

Anteproyecto actualizado a presentar en las sesiones ordinarias de la Legislatura santafesina del 2009

Por Fernando Armas

 

 

 

Anteproyecto derogatorio de la actual Ley 12.818 para la Caja del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe 

y su reemplazo por un cuerpo legal superador

 

Elaborado por

TRABAJADORES DE LA SALUD AUTOCONVOCADOS

 

Lee y difundí “La Bisagra

Comunicate con nosotros:

turnosalud@yahoo.com

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Introducción explicativa y fundamentos de nuestra propuesta

El texto que se desarrolla a continuación es el resultado de un prolongado y meditado trabajo colectivo:

1)      Sucesivas plataformas electorales de Trabajadores de la Salud Autoconvocados ante las elecciones de la Caja desde el año 1998.

2)     Críticas específicas a los proyectos de reformas de la Ley 10419. (ver revista “La Bisagra” nº “0” y sucesivos)

3)     Trabajo de una Comisión específica de nuestra agrupación.

4)     Retrabajo en plenarios y reuniones abiertas.

5)     Enriquecimiento permanente con el diálogo cotidiano que mantenemos con nuestros colegas en los lugares de trabajo, en la puerta de la Caja, y en tantos ámbitos que compartimos en nuestro quehacer profesional.

6)     Debate con diputados en las comisiones por donde pasó nuestro proyecto cuando adquirió estado parlamentario.

7)     Instancias de discusión organizada bajo el patrocinio de algunos Colegios de la 2ª Circunscripción, a las cuales fueron invitadas (sin resultado positivo) las autoridades de la Caja y de la mayoría de los Colegios.

Nuestro plan de trabajo supone re-colocar en debate entre los colegas que quieran participar el viejo proyecto que presentamos a fines del año 2004, para realizar las enmiendas que correspondan (por los aportes que lo enriquezcan, así como por las modificaciones en la realidad que se hayan producido). 

Al iniciarse las sesiones ordinarias el 1º de Mayo de 2009, estaremos presentando el proyecto por Mesa de Entrada de la Cámara de Diputados, acompañado de la mayor cantidad de firmas de colegas posibles, a través del pronunciamiento que ya está en circulación. El contenido del mismo es una buena síntesis de las ideas-fuerza de nuestro proyecto de ley.

Luego vendrá la lucha en la Legislatura, que debe combinar la adhesión de la mayor cantidad posible de legisladores (descontando que de movida alguno de ellos pueda hacerlo suyo para darle estado parlamentario), con la más amplia movilización de las bases, sin la cual no habrá la legítima presión, para que los diputados y senadores legislen a favor de los profesionales que trabajamos efectivamente en salud, y no a partir de los lobbys de los funcionarios de las instituciones, divorciados de las bases.

El método que usamos para nuestro trabajo es tomar como base la vieja Ley 10419 (hoy derogada) junto a la vigente 12818. Dada la complejidad de la temática, y al efecto de que el lector (sea este un colega, un periodista, o un legislador) pueda concentrar su atención sobre los puntos nodales de nuestro proyecto, creímos necesario un desarrollo de sus fundamentos que se exponen a continuación.

 

 

1)     Acerca del nombre y el espíritu general de nuestro proyecto (ver todo el Título I)

 

Los primeros capítulos de nuestro proyecto son en general leídos sin percatarse de la importancia de los mismos. La derogación del cuerpo legal vigente y sus predecesores (aunque obviamente tomemos como justos capítulos enteros del mismo) destaca las antípodas en el espíritu general de la ley, entre lo vigente, y lo que queremos cambiar. La esencia de lo que viene rigiendo el sistema previsional y de obra social es un concepto basado en la sobrevivencia de la figura del profesional liberal, por la cual sería impensable que un colega en la franja etaria de mayor actividad no pueda aportar el máximo. Del mismo modo, el hecho de que el haber jubilatorio esté por debajo de la línea de pobreza, también emerge del mismo concepto, por el cual se supone que los profesionales de la salud no necesitamos una jubilación digna (equivalente a la canasta familiar), sea porque tenemos otras reservas acumuladas por nuestro éxito profesional, sea porque no llegamos a jubilarnos, ya que nos morimos trabajando.

Bien por el contrario, las últimas décadas han modificado completamente esa realidad, quizás vigente cuando fuera fundada nuestra Caja. La relación de dependencia (en general bajo contratos basura) es lo que rige en la abrumadora mayoría de nuestros colegas. La sobrevivencia como prioridad impide cualquier capacidad de ahorro que permita prevenir el futuro individualmente. La ausencia de un plan de salud al servicio de la comunidad toda y el progreso de la medicina privada sobre la pública y la seguridad social, ha creado una verdadera anarquía de mercado, por la cual reina la precariedad laboral y la propia desocupación y subocupación.

La concepción basada en el profesional liberal se expresa también en el nombre de nuestra Caja, que se mantuvo a lo largo de sucesivas reformas. El “arte de curar” denota una visión estrecha de nuestras incumbencias, limitada a la dudosa capacidad que deberíamos tener para CURAR al paciente. Esto nos coloca en un típico lugar basado en el discurso médico hegemónico, por el cual desde el pedestal, imponemos nuestro saber al enfermo para que “se cure”. Pero además ¿y la prevención? ¿y la rehabilitación? ¿y el trabajo interdisciplinario que enlaza distintos actos en beneficio de la salud integral del paciente?

Es notable que las autoridades de la Caja y de los Colegios (así como no pocos diputados), que apoyaron la continuidad en el espíritu de la Ley vigente, no hayan reparado en este detalle, cuando no pocas veces declaman sobre correctos conceptos de medicina preventiva y social.

Más allá del juego de palabras que la imaginación popular hizo con la palabra “curar” (agregando un r para expresar el sufrimiento personal y colectivo), el cambio de nombre supone, desde el vamos, un cambio esencial en el espíritu general de la Ley que proponemos. Por eso “CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE SANTA FE”.

 

 

2) La obligatoriedad (ver todo el Título I)

 

Contra la concepción privatizadora que reinó en la Argentina en los 90, defendemos una Caja propia. Combatimos, así, la iniciativa del ex Ministro Domingo Cavallo (año 1995) de derogar todos los sistemas de Cajas y Obras sociales administradas por sus propios afiliados, para que fuéramos presa de las AFJP. Combatimos también la opinión y el accionar de no pocos afiliados de nuestra Caja, que preferirían una liberalización total del sistema, dejando a la decisión y voluntad individual, su adhesión al sistema. Si prevaleciera esta postura, no sería sustentable ningún sistema previsional, ya que no estarían asegurados en el tiempo los haberes de los jubilados y/o pensionados. Sin embargo, nos permitimos decir que tal tendencia, que anida en una franja de nuestros colegas, está originada en la inviabilidad del carácter obligatorio de los aportes, tal como está el régimen vigente.

Esta inviabilidad se expresa con contundencia en la enorme cantidad de desafiliados, que aprovechan los resquicios que la legislación les permite, para sacarse de encima el problema, ganar tiempo, no generar deuda, aún bajo la certeza de perder años de aportes y/o incurrir en diversas formas violatorias de la legislación vigente en su ejercicio profesional.

Se expresa también en la enorme cantidad de morosos, que se vieron obligados a afiliarse para poder ejercer la profesión, pero luego no pueden sostener sus aportes.

Radicalmente críticos a este estado de cosas, proponemos que la obligatoriedad se restrinja al aporte jubilatorio, siendo optativo el de obra social, que por otra parte, debe ser un sistema totalmente separado (jurídica, financiera y conceptualmente).

Esta obligatoriedad que propugnamos no sería viable si no se sustentara en la forma de configurar los aportes (proporcionalidad a los ingresos, aportes patronales, opción para la derivación de aportes de otras cajas, etc.), que desarrollamos en el articulado de nuestro proyecto.

 

3- Un cambio copernicano en el método para calcular los aportes personales (ver todo el Titulo II-Capítulo II, en especial, Artículo 20, y el artículo 7 del Título I – Capítulo 1)

 

Un sistema por el cual el afiliado aporta durante décadas un promedio aproximado de 6.000$ anuales, para jubilarse con 1.500$ por mes, no se compadece con los más elementales criterios de justicia. Peor aún: no entra ni siquiera en la lógica del sentido común.

En la misma provincia, otra Caja, la de Abogados, que sí tiene separada obra social de jubilación, nos da una referencia real y objetiva de la viabilidad de un criterio más racional (con la salvedad que las cifras que se invocan pueden estar desactualizadas, pero no las proporciones de las categorías):

CATEGORÍA A: Se debe aportar actualmente $4.800,00 por año y eso da derecho a un haber jubilatorio de $3.000,00 por mes.-

CATEGORIA B: Se debe aportar actualmente $7.200,00 por año y eso da derecho a un haber jubilatorio de $4.000,00 por mes.-

CATEGORÍA C: Se debe aportar actualmente $12.000,00 por año y eso da derecho a un haber jubilatorio de $6.000,00 por mes.-

Desde el oficialismo, se ha atacado nuestro proyecto por no ser “realista y viable”. Por “no resistir un estudio actuarial”. Partamos de la base que ya está comprobado que la Ley 12818 y su predecesora, la 10419 sólo fueron realistas y viables para consolidar un enriquecimiento de la Caja como institución, y un empobrecimiento de sus afiliados.

La viabilidad de nuestro proyecto parte del principio de ensanchar la base de aportistas que pueda sostenerse en el tiempo. Esto sólo puede concebirse con el principio de proporcionalidad a los ingresos que percibimos por nuestro ejercicio profesional.

Antes de la universalización del Monotributo y/o del impuesto a las ganancias, se nos cuestionaba con la dificultad de evaluar a cuanto ascendían los ingresos de cada profesional. Se decía que esto iba a desfinanciar a la Caja, ya que todos íbamos a mentir en nuestras declaraciones juradas. Más allá de nuestro cuestionamiento a dicha universalización, lo cierto es que nos ha dado una herramienta a ser trasladada a nuestra Caja, para facilitar la inserción de cada afiliado.

El armado de categorías (cuyo aspecto detallado y técnico debe ser reglamentado) que tengan como base las del monotributo y/o ganancias permitirá instalar efectivamente el principio de equidad, por el que los que más perciben por la profesión, más aporten.

El 11% que planteamos fortalece la idea de que ya no somos profesionales liberales, sino trabajadores de la salud. Es ese el porcentaje que de le descuenta a cualquier trabajador blanqueado de su salario.

Desde luego, este cambio, que disminuirá la exigencia para miles de profesionales, porque su 11% dará una cifra menor que la fortuna que exige la Ley actual (reglada por el anacrónico principio de edad biológica y/o antigüedad en la profesión), aumentará el monto del aporte para aquellos cuya realidad de ingresos está por encima de lo que aportan hoy. Lo que beneficia a miles, puede perjudicar a cientos. Así son las cosas. Este es el cambio copernicano que proponemos. No obstante, como queda claro en el ejemplo de los abogados, este “perjuicio” puede no ser tal, en tanto y en cuanto los mayores montos y/o años de aportes puedan redundar en un haber jubilatorio mayor, como explicaremos más adelante.

Finalmente, la opción de derivar aportes de otras Cajas completa la posibilidad de la inserción genuina, y la viabilidad del cumplimiento de la obligatoriedad. Desde luego esto plantea un conflicto con las otras Cajas, a las que hoy aportan compulsivamente miles de profesionales de la Salud (Provincia, Municipalidad, Universidad, etc.). ¡Pero resolver este conflicto a favor de los trabajadores y de su posibilidad de optar adonde va su aporte, es la tarea de los legisladores!

Cuando la situación financiera real de nuestra Caja deje de ser un secreto guardado con siete llaves, y podamos acceder a un elemental estudio actuarial que relacione ingresos con egresos, seguramente podremos perfeccionar esta propuesta en cada uno de sus detalles.

 

4- Cumplimiento e innovaciones en la figura de los aportes patronales (ver todo el Título II – Capítulo III)

 

En la Ley vigente (12818) así como en su predecesora 10419 se contempla la figura de aporte empresarial (ver artículo 31). Pero en el artículo 32 se sanciona que “El pago de la contribuciones enunciadas precedentemente es a cargo de quien recibe el servicio o prestación profesional”.

Es decir, como con el estampillado, se descarga sobre el paciente el costo de lo que debiera ser una carga patronal.

Estamos en contra de esta descarga sobre el paciente, que encarece artificialmente la prestación de los trabajadores de la salud. Por eso, explícitamente, proponemos derogarla.

Por otra parte, también es un secreto guardado con siete llaves si esas contribuciones se cobran, si el artículo 31 de cumple en su verdadera magnitud. Porque de no cumplirse en tiempo y forma, es un fenomenal recurso para las clínicas y sanatorios, que pueden facturar a sus pacientes el 2% y dilatar el blanqueo de tal situación a la Caja.

Nuestro proyecto replantea esta cuestión desde el lugar de considerar el proceso de concentración del capital en salud. La figura que usamos (aportes patronales) excede el aporte específico que debieran hacer todas las empresas que tienen profesionales bajo relación de dependencia encubierta, por cada uno de ellos. La legislación y la lucha por el blanqueo laboral y el trabajo en negro excede este proyecto.

Sin embargo, mientras se desarrolla esa lucha, pretendemos sumar un aporte adicional e importante a nuestra Caja basado en la facturación lisa y llana de aquellas patronales que tienen profesionales en relación de dependencia.

 

5- Un auténtico plan de reinserción de los morosos y de inclusión de quienes se vieron obligados a desafiliarse (ver todo el Titulo II-Capítulo II, en especial,artículos 23 y 24)

 

En su vocero “Entre Nosotros” Nº 31 el Directorio de la Caja da, por primera vez en la historia, una cifra concreta de morosos: ¡6.298!

Se trata de aquellos endeudados hasta el 2004, es decir, los que tienen acceso al plan de reinserción en curso. Si sumamos a estos los endeudados posteriormente (muchos, aunque la cifra no la conocemos), llegamos a una realidad dramática: más de la tercera parte de los afiliados no cumplen con su aporte.

Si a esto le sumamos los desafiliados (cifra que tampoco conocemos con exactitud), seguramente lleguemos a la conclusión que la mitad de los profesionales de la salud que obligatoriamente debieran aportar a la Caja...no lo hacen.

Difícilmente podamos encontrar una prueba más contundente de la inviabilidad de un sistema.

La piedra angular de esa inviabilidad ya la hemos explicado: es el criterio arcaico de profesional liberal con el cual se consideran los aportes personales.

En el plan de reinserción se mantiene ese criterio (junto con la exigibilidad de la deuda de obra social) aunque se hagan quitas de grandes sumas, para ira de quienes, con mucho esfuerzo, mantuvieron al día sus aportes.

Nuestra propuesta de reinserción guarda una coherencia con el espíritu general de nuestro proyecto, y en especial, con el cambio copernicano en el criterio para calcular los aportes personales.

Esto, junto con la condonación de la deuda generada por la obra social, que no se usó, y por lo tanto no puede ser exigida.

Entendemos que el propio articulado citado habla por sí mismo.

 

 

6- Los haberes de nuestros jubilados y pensionados: Su piso, y su desarrollo de acuerdo a la magnitud de lo aportado (Ver artículos 38, 42, 43 y 52)

 

La primera y fundamental modificación que introducimos a la legislación vigente (que habrá que complementarla con otras que exceden la finalidad de esta Ley), es derogar la obligatoriedad de dar de baja la matrícula para poder percibir el haber jubilatorio (ver art. 38)

Por otra parte, reivindicamos el derecho a la jubilación con 30 años de aportes y 60 de vida para todos los afiliados, sin distinción de sexo, contemplados en la vieja Ley 10419. Derecho conculcado por la Ley vigente, que elevó la edad jubilatoria de los hombres a 65 años.

Es completamente falso que la legislación nacional obligue a una adaptación. Como sistema propio, estamos en todo nuestro derecho a establecer un criterio acorde con nuestras prácticas, altamente insalubres en la mayoría de las profesiones.

Asimismo, proponemos un sistema mixto (reparto y capitalización), sobre la base de un concepto solidario y universal: jubilación mínima equivalente al costo de la canasta familiar.

Más años de aportes, o mayor monto de aporte por pertenecer a categorías más altas, deben redundar en un haber jubilatorio mayor.

Carentes de un estudio actuarial más profundo, no estamos en condiciones (ni sería tarea del marco legal general), de detallar como se reglamentaría esta relación entre aportes y haberes.

Pero sí de afirmar un espíritu general: del mismo modo que el que más percibe por la profesión más aporta, el que más aporta más debe percibir en su jubilación. Todo sobre la base de una jubilación mínima equivalente al costo de la canasta familiar.

 

 

7- Una obra social de excelencia para quienes opten por tenerla (Cap.VIII, art. 75 y 76)

 

La brevedad y contundencia de los artículos habla por sí sola.

Entendemos que la separación completa de los dos sistema (jubilación por un lado, y obra social por otro) significará un saneamiento administrativo y financiero por sí solo.

Asimismo, al hacer optativa la obra social, esta podrá sostener un régimen coherente entre cantidad de afiliados y prestaciones, que indique cual debe ser valor real y sustentable del aporte a la obra social.

La opción a la derivación de aportes de otros sistemas que el afiliado estuviere haciendo, también redundará en un fortalecimiento de la obra social.

En fin, terminar con una discriminación arbitraria entre los propios afiliados (plan A y B que rigen actualmente) recuperará el carácter igualitario, equitativo y solidario que debe tener nuestra Caja.

 

 

Es obvio que, de acuerdo a un reempadronamiento de quienes opten por afiliarse a la obra social, surgirá el estudio actuarial correspondiente que permita lograr el objetivo que da título a este punto.

 

8- Por una auténtica democratización de nuestra Caja (Título IV, art. 78 en adelante)

 

La “caja del arte de currar” (irónica definición con que la jerga popular rebautizó a la que no era nuestra Caja), daba cuenta de algo más que el hecho evidente del contraste entre aportes altísimos para jubilaciones miserables: daba cuenta de un cuestionamiento al manejo discrecional que las autoridades de la Caja podían hacer de sus cuantiosos fondos.

El sólo hecho de que no existe mecanismo algunos de control democrático de los afiliados respecto a la Memoria y Balance (en cualquier club de barrio hay una asamblea que la aprueba o no), es un claro botón de muestra del carácter omnipotente del Directorio.

Como sabemos, la omnipotencia es la madre de la impunidad, y ésta de la corrupción.

Si además el sistema electoral contempla una renovación parcial en cada elección, todo indica que se hace imposible que los verdaderos dueños de la Caja (la masa de afiliados) tenga un papel decisorio en su destino.

Nuestra modificación radical al régimen de gobierno de la caja (todo el Título IV habla por sí mismo) exige, eso sí, un salto en la participación activa de los profesionales de la salud.

Como todo régimen democrático que introduce mecanismos de democracia directa, quebrando con el  concepto del sistema representativo-delegativo como único posible, obliga a la participación activa de las bases.

De hecho, este proyecto de ley que presentamos va a depender mucho más de esa participación activa hecha movilización, que de cualquier otro factor.

Creemos que por este camino podemos conquistar la buena voluntad de los diputados y senadores. Es hora de poner manos a la obra.

____________________________________________________________________________

 

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO I

 

De la creación y campo de aplicación.

 

ARTÍCULO 1°: Se deroga la Ley 12818 y sus predecesoras: ley 10419, Nº 3920,  reformadas por las leyes Nº 4923, 5354, 5404, 5538, 6084, 6314, 6589, 6607, 6759, 6973, 7326, 7844 y 8606. Los aspectos de continuidad del derogado cuerpo legal serán contemplados en la presente Ley, según la cual la entidad continuará funcionando bajo la denominación de “CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE SANTA FE”.

 

ARTÍCULO 2°: La Caja de Seguridad Social para los Profesionales de la Salud de la Provincia de Santa Fe, funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho privado, en el ejercicio de funciones públicas, con autonomía económica y financiera, y administrada por los interesados. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, y su aplicación estará a cargo de los organismos de funcionamiento interno de la Caja.

 

ARTÍCULO 3°: La Caja tiene por objeto primordial asegurar un régimen de prestaciones jubilatorias acordes con la realidad social y compatibles con la jerarquía universitaria de sus afiliados. Este sistema es obligatorio para todos los profesionales de la salud de la provincia. Además, y con un carácter separado y optativo, las autoridades de la Caja pueden instrumentar  la realización de un sistema de cobertura, previsión y asistencia social. Todos estos sistemas deben estar fundados en los principios de solidaridad y equidad.

 

ARTÍCULO 4°: La Caja tiene dos sedes y domicilios indistintos y alternativos, en la ciudades de Santa Fe y Rosario. Las autoridades podrán disponer la creación de Delegaciones, Filiales o Agencias en otros puntos de la Provincia.

 

CAPÍTULO II

 

De los Afiliados.

 

ARTÍCULO 5°: La afiliación al régimen jubilatorio de la Caja es automática y forzosa, para todos los profesionales universitarios de disciplinas básicas y/o auxiliares de la Salud, a partir de la fecha de inscripción en la matrícula y mientras ella subsista en cualquiera de los Colegios Profesionales, que funcionan en la Provincia.

La afiliación a los demás servicios que la Caja brinde será optativa.

Los Colegios están obligados a informar a todos los profesionales que soliciten su inscripción en la matrícula de las obligaciones que tienen para con la Caja y además, de comunicar a la misma de forma inmediata, todas las altas, bajas o suspensiones de la matrícula que se dispongan y asienten en los registros respectivos.

 

ARTÍCULO 6°: El hecho de estar inscripto en la matrícula hace presumir el ejercicio de la Profesión.

El profesional que no ejerza la profesión está obligado a comunicarlo a la Caja, pudiendo en tal caso requerir la suspensión de su afiliación.

 

ARTÍCULO 7°: La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio previsional y/o de seguridad social, de índole nacional, provincial o municipal, de naturaleza privada o semi privada, amerita que, para el cumplimiento de la obligatoriedad reglada en el artículo 5º, se pueda optar por derivar esos aportes a la Caja de Profesionales de la Salud, configurándose pues un único aporte de los profesionales según será detallado en el artículo 20º.

 

ARTÍCULO 8°: El adquirir el carácter de afiliado implica gozar de todos los beneficios sociales que depara el régimen de la presente ley, conforme con las respectivas y particulares disposiciones y obligaciones que rigen para cada caso, y siempre que se hubiere cumplido previamente con el pago de los correlativos aportes de cada beneficio a la fecha de su exigibilidad, o de producirse el hecho generador del derecho, según corresponda.

 

ARTÍCULO 9°: No podrá considerarse como afiliado ningún profesional, cuando no reúna la totalidad de los requisitos impuestos en los artículos anteriores, y los que aún cumplimentándolos, no hayan abonado la liquidación que les enviara la Caja, luego de su afiliación.

 

ARTÍCULO 10°: Para tener derecho a los respectivos beneficios, los profesionales que con posterioridad al 1º de Enero de 1958 hubieren ejercido su profesión en otra Provincia, antes de su incorporación a ésta Caja, deberán acreditar una antigüedad en la afiliación, con igual período de aportes de :

a)      no inferior a treinta años, para la Jubilación Ordinaria Integra;

b)      no inferior a veinticinco años, para la Jubilación Ordinaria Reducida;

c)      no inferior a quince años, para la Jubilación por Edad Avanzada;

d)      no inferior a tres años, para la Jubilación por Invalidez, el Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria.

En estos casos, cuando existan convenios de reciprocidad, y puedan ser invocados derechos, requisitos, condiciones y haberes de las prestaciones, los mismos se ajustarán a las disposiciones de dichos convenios.

El espíritu de la presente Ley es contemplar la mayor amplitud posible de convenios de reciprocidad en el camino de una única Caja Nacional propia de todos los profesionales de la Salud.

 

ARTÍCULO 11°: Los derechos de los afiliados que por cualquier causa, hayan cancelado o suspendido su inscripción en la matrícula, como así  también los de los reafiliados, se reducirán a que se les reconozca o compute el ejercicio profesional y el tiempo de afiliación, siempre que hubieren realizado los aportes correspondientes.

La afiliación a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales de la Salud de la Provincia de Santa Fe, podrá ser continua o discontinua y acumulativa.

 

ARTÍCULO 12°: Son causales de extinción automática de la afiliación, las siguientes:

a)      Cancelación o suspensión voluntaria de la inscripción en la matrícula del Colegio respectivo.

b)      Fallecimiento del afiliado, independientemente de los derechos que le correspondieren o no, a sus causahabientes.

 

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I

 

De los Recursos Financieros:

                                                                                                    

ARTÍCULO 13°: El capital de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales de la Salud de la Provincia de Santa Fe, se formará con los siguientes recursos:

a)      Con el patrimonio actual de la Caja;

b)      Con los aportes personales de los afiliados;

c)      Con las contribuciones originadas en la facturación de empresas relacionadas con la salud en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.  Con las cuotas y/o contribuciones que deban abonar los afiliados de la Obra Social de la Caja.

d)      Con el importe de la cuota o cuotas, que deban abonar los afiliados de la Caja, para los subsidios que se otorguen o instituyan;

e)      Con el importe de los intereses, multas y recargos, cualquiera fuera su concepto y su causa;

f)       Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja;

g)      Con las donaciones, legados, y otras liberalidades que a  título lícito, ingresen a la Caja.

 

CAPÍTULO II

 

De los Aportes Personales de los Afiliados

 

ARTÍCULO 14°: Los aportes personales estarán a cargo de los afiliados, y se efectuarán en concepto de :

a) Aportes mensuales obligatorios.

b)Aportes mensuales voluntarios

Para determinar el importe de los aportes y el de los haberes de las prestaciones jubilatorias, ésta ley adopta la unidad denominada “módulo previsional”, el que será fijado por resolución fundada de los organismos de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales de la Salud de la Provincia de Santa Fe teniendo en cuenta la realidad económica de los aportantes  y beneficiarios, en forma periódica.

En todos los casos y sin excepción, cualquier modificación del valor adoptado como módulo, será trasladado automáticamente:

1)      A los aportes, a partir del día primero del mes siguiente al de vigencia de su modificación;

2)      A los haberes de las prestaciones jubilatorias, a partir del día primero del mes subsiguiente al de la vigencia de su modificación.

 

ARTÍCULO 15°: Los aportes personales mensuales estarán a cargo de los afiliados, siendo su pago de carácter obligatorio, debiéndose efectuar según la escala y/o categorías del artículo 20.

En ningún caso la Caja devolverá los aportes efectuados, salvo las sumas ingresadas por error, o pago anticipado.

 

ARTÍCULO 16°: Los aportes personales deberán abonarse, dentro de los quince días corridos inmediatamente siguientes a cada mes vencido. Si el día quince fuere inhábil, el vencimiento se operará el primer día hábil posterior.

 

ARTÍCULO 17°: Los pagos que lo afiliados hagan se realizarán:

a) Ante la Caja y/o sus Delegaciones, Filiales o Agencias;

b) Mediante depósito en el Banco Provincial de Santa Fe u otro Banco Oficial, según determine el Directorio;

c)Por giro postal, telegráfico y/o cheque;

En los últimos dos supuestos, se efectuarán a la orden de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales de la Salud de la Provincia de Santa Fe, en sus cuentas especiales, y libre de todo gasto, comisión u otros conceptos, para la Caja.

 

ARTÍCULO 18°: La boleta de depósito bancario, el talón de la chequera enviada por la Caja, o el recibo expedido por ésta, son los únicos documentos válidos para acreditar y justificar el pago de las obligaciones.

 

ARTÍCULO 19°: Los afiliados podrán efectuar pagos periódicos de aportes personales mensuales por períodos mayores a los fijados en la presente ley. En todos los casos, estos pagos adelantados no podrán exceder el período que corresponda a la última chequera emitida por la Caja.  Los pagos adelantados no devengarán intereses, ni producirán derecho a anticipación en inclusión de categorías, ni en los beneficios.

 

ARTÍCULO 20°: Para los aportes personales mínimos mensuales y obligatorios que deban realizar los afiliados, se establecen categorías, basadas en los principios enunciados en el artículo 3º. Para el cumplimiento de tal objetivo se conformarán categorías basadas en la propia categorización que los profesionales hayan cumplimentado ante la AFIP. Sobre la base de las declaraciones juradas presentadas (basadas en determinados ingresos anuales) se calculará el aporte mensual jubilatorio aplicando el 11% como alícuota sobre la doceava parte del mencionado ingreso anual del profesional. En el caso que se verifiquen las circunstancias contempladas en el artículo 7º, el afiliado podrá integrar su aporte a la Caja con lo que le correspondiere por su relación de dependencia, completando con su aporte personal adicional si hiciere falta. Las categorías se determinarán según las documentaciones presentadas anualmente, y todos los aportes serán traducidos a módulos previsionales. Las recategorizaciones sólo pueden hacerse anualmente. Con el mismo criterio con el que se calculan los aportes mensuales, las Autoridades de la Caja pueden instrumentar un aporte adicional a fin de solventar el sueldo anual complementario de los jubilados. Los detalles técnicos emergentes de este sistema basado en el principio de equidad y de proporcionalidad del aporte respecto a los ingresos por la actividad profesional del afiliado, serán resueltos por los organismos directivos de la Caja.

 

Artículo 21º: La inscripción y aporte en la categoría correspondiente es obligatoria a partir del quinto año de matriculación profesional. Se crea así una categoría de reciente graduación, que abarca los cuatro primeros años de ejercicio de profesión, cuyo aporte será fijado por los organismos de la Caja, pero que en ningún caso pueden superar el 50% del aporte de la categoría menor. También podrán ingresar a esta categoría aquellos profesionales que, sin estar en el período de reciente graduación, acrediten fehacientemente estar por debajo de la categoría mínima del monotributo.

 

Artículo 22º:  Salvo en lo referido a la reinserción de los Morosos (ver Artículo 23º) la aplicación del presente régimen de aportes personales no tiene carácter retroactivo respecto a lo ya ingresado a la Caja. La recategorización de acuerdo a los principios de la presente Ley tendrá vigencia a partir del año siguiente de su promulgación. No obstante, en el articulado referido a “Beneficios y Prestaciones” (TÍTULO III - CAPÍTULO I), se detallarán los beneficios previsionales que tendrán quienes hayan aportado por encima de lo requerido para la jubilación básica.

 

 

Artículo 23º: En tanto que uno de los problemas cruciales que debemos enfrentar  es el altísimo índice de morosidad determinado por el viejo régimen legal que se deroga, se instituyen los siguientes principios (basados en el propio espíritu de la presente Ley) para la inclusión de la masa de morosos en el nuevo sistema:

a)      Condonación de toda la deuda generada por el viejo sistema de obra social obligatoria.

b)      Reajuste de lo adeudado aplicando, retrospectivamente, el principio de equidad desarrollado en el artículo 20º.

c)      Reinserción en el nuevo sistema con arreglo al artículo 20º, conformándose por parte del moroso un doble aporte:

1)      El que correspondiere a su categorización actual.

2)      El que emerja de su deuda, a manera de cuota mensual, que jamás puede superar el 50% de su aporte actual.

d)      Aquellos morosos que elijan reajustar su deuda por encima del mínimo imponible en inciso b) podrán hacerlo en consideración a su haber jubilatorio futuro.

 

e)      Los convenios suscriptos de acuerdo a lo contemplado por la Ley 12818 serán contemplados, considerándose lo ya abonado a cuenta de la deuda actualizada por la presente Ley.

 

Artículo 24º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los afiliados morosos tendrán un año para regularizar su situación con la Caja. El incumplimiento de tal regularización, o la falta de cumplimiento de los convenios emergentes del artículo 23º, habilita a las autoridades de la Caja a realizar todas las acciones administrativas y legales correspondientes para garantizar el cobro de lo adeudado.

 

 

CAPÍTULO III

 

De las contribuciones de las empresas relacionadas con la Salud

ARTÍCULO 25°: Queda derogado de este cuerpo legal el estampillado, así como toda otra forma que signifique un aporte adicional de los pacientes por las prestaciones realizadas por actos profesionales.

 

ARTÍCULO 26º: Dispónese que los Laboratorios medicinales; droguerías y/o empresas de insumos médicos; Sanatorios; empresas y/o sistemas prepagos; Hospitales Privados; Mutualidades con efectores de salud; Clínicas, Maternidades; Clínicas o Sanatorios para atención veterinaria, realizarán una contribución obligatoria a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales de la Salud de la Provincia de Santa Fe, del dos por ciento, sobre el monto facturado. Los responsables de la aplicación de los porcentuales previstos en este artículo, serán los titulares legales, propietarios, o funcionarios de mayor jerarquía, de las entidades, entes, empresas, establecimientos y sociedades de cualquier naturaleza, enunciadas en este artículo, los que actuarán como agentes de retención y/o percepción de los importes que resulten, bajo las responsabilidades civiles y/o penales de cada caso, y estarán obligados además a rendir cuentas a la Caja en forma mensual, y a depositar y/o abonar las sumas respectivas del 1º al 15 del mes siguiente.

Cuando los responsables enunciados precedentemente no cumplieren con todas las obligaciones emergentes de la presente ley, la Caja estará facultada para determinar de oficio el importe de la evasión, a cuyos efectos podrá realizar inspecciones, o intimar a que se le faciliten y pongan a su disposición los libros, registros y demás elementos de juicio que estimare necesarios.

En caso de negativa, y sin perjuicio de las otras acciones que pudieren corresponder, la Caja tomará como base para la estimación la cantidad de camas de que dispone a entidad asistencial, la que se multiplicará por un valor de siete (7) módulos previsionales, por cama y por mes. El resultado de éste cálculo constituirá la deuda a ingresar por el mes considerado. Las autoridades de la Caja podrán variar, cuando razones especiales lo justifiquen, el número de módulos previsionales, por cama y por mes, a aplicar, así como introducir otros parámetros para evaluar la deuda de acuerdo al tipo de empresa de la cual se trate.

Quedan excluidos de esta obligación todos los emprendimientos (consultorios, clínicas, etc.) que no tengan profesionales en relación de dependencia. El principio que considerarán las Autoridades de la Caja para esta exclusión es que los profesionales de dichos emprendimientos actúen con libertad para aceptar o rechazar pacientes. Para tal exclusión será necesaria la declaración jurada (por ante las Autoridades de la Caja) de todos los profesionales involucrados.

 

ARTÍCULO 27°: Establécese que las empresas o personas jurídicas dedicadas al control de ausentismo, y las compañías de seguros, o las entidades de cualquier naturaleza o índole, que cubran riesgos sobre las personas, estarán obligadas a una contribución especial, consistente en el cinco por ciento de los honorarios que abonen a los profesionales del Arte de Curar, por los servicios que estos les presten y/o por la atención que brinden a sus asegurados, por accidentes y/o enfermedades de cualquier causa o naturaleza. Las mismas estarán obligadas a presentar a la Caja, en forma mensual, una declaración jurada, con el detalle de los honorarios pagados, y la determinación del cinco por ciento de la contribución a abonar, la que ingresará bajo los mismos medios de pago establecidos en esta ley; la presentación de la declaración deberá efectuarse aún cuando no hubiere pago efectivo de honorarios, y a los fines de una estimación de oficio, teniendo en cuenta los honorarios y aranceles de la plaza, para las prácticas o servicios efectuados.

 

CAPÍTULO IV

 

Disposiciones comunes y utilización de los recursos financieros

 

ARTÍCULO 28°:  Las sumas adeudadas a la Caja en concepto de aportes de cualquier naturaleza, cuotas o contribuciones, que se fijaren para el Subsidio Extraordinario y Obra Social, por préstamos, multas, intereses, gastos de administración, y demás obligaciones emergentes de la aplicación de esta ley, gozarán del privilegio general reconocido a los créditos del Estado Provincial.

 

ARTÍCULO 29°: Los bienes que adquiera o ingresen a la Caja, cualquiera fuera su título, los créditos, ventas o intereses; todo otro bien que integrare el patrimonio de la Caja, y los actos que celebrase la misma, estarán exentos de todo gravamen, impuestos y otras obligaciones fiscales, actuales o futuras, de carácter provincial, y resultarán inembargables, excepto cuándo la deuda provenga de adquisición o enajenación de bienes muebles, inmuebles, u obligaciones contraídas por la Caja con terceros.

 

ARTÍCULO 30°: Las infracciones y contravenciones a ésta ley, cometidas por personas no afiliadas a la Caja, serán sancionadas por las autoridades de la Caja con multas, que estarán en relación con el monto de la evasión, y/o de la gravedad del hecho acaecido, pudiendo llegar las mismas hasta el décuplo del monto evadido, siempre establecido a valores actualizados. En ningún caso, la multa podrá ser inferior al equivalente de veinte (20) módulos previsionales la primera vez; y de cincuenta (50) módulos previsionales en los casos de reincidencia.

 

 

ARTÍCULO 31°: La Caja queda facultada para verificar, por medio del personal que designe, el cumplimiento de la presente ley, a cuyos efectos los afiliados, beneficiarios, los establecimientos relacionados con el Arte de Curar, comerciales o de otra naturaleza, las entidades mutuales o intermedias, facilitarán el control de toda y cualesquiera documentación vinculada con la aplicación de la misma.

 

ARTÍCULO 32°: Para los juicios que inicie la Caja por cobro de cuotas, aportes, y contribuciones de cualquier naturaleza, gastos de administración, recargos, multa, intereses, sumas adeudadas por préstamos concedidos por la misma, y cualquier otra obligación impuesta por la presente ley, procederá la vía de Apremio.

Serán competentes para entender en los juicios de Apremio que inicie la Caja, y a su elección, los Jueces de Primera Instancia de Distrito con competencia laboral, conforme al territorio o sede elegido. El trámite será el reglado por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia, para ése tipo de juicios.

Las actuaciones judiciales que inicie la Caja relativas al ejercicio de sus funciones, y demás obligaciones y derechos emergentes de la presente ley, estarán exentas del pago de todo tributo fiscal de carácter provincial, cualquiera fuera su naturaleza.

 

ARTÍCULO 33°: Los recursos financieros que se obtengan, serán de exclusiva propiedad de la Caja, y se destinarán obligatoriamente:

a)      A la realización y cumplimiento de todos los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevée la presente ley, y los que en virtud de la misma, puedan establecer las autoridades de la Caja

b)      A los gastos de administración;

c)      A la adquisición o construcción de bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines;

d)      A su depósito en instituciones financiera reconocidas por el Banco Central de la República Argentina;

e)      A prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad, o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida y de bienestar de los afiliados, y en general, a cualquier otra forma de ayuda en tal sentido.

En ningún caso, podrá disponerse de los fondos para otros fines que no sean los establecidos en ésta ley, bajo la responsabilidad personal civil y penal, y solidaria de las Autoridades de la Caja. Éstas deberán proveer y preveer todo lo conducente y pertinente para obtener un fondo de cobertura y reserva que posibilite cubrir el pago de las prestaciones y gastos de administración, por el lapso de cuatro meses, como mínimo, a los efectos de afrontar cualquier evento que disminuya los ingresos de la Caja, sin riesgos para los beneficiarios.

 

 

TÍTULO III

 

CAPÍTULO I

 

De los Beneficios y Prestaciones

 

ARTÍCULO 34°: Las prestaciones o beneficios que la Caja otorgue consistirán en:

a)      Jubilación Ordinaria Integra;

b)      Jubilación Ordinaria Reducida;

c)      Jubilación por Edad Avanzada;

d)      Jubilación por Invalidez;

e)      Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria;

f)       Pensión;

g)      Subsidio Extraordinario por Jubilación y/o fallecimiento;

h)      Préstamos y financiaciones complementarias;

i)        Obra Social;

j)        Todo otro beneficio que establezcan las autoridades de la Caja, de acuerdo a las posibilidades económico-financieras de la misma, y a los principios que informan la presente ley; el otorgamiento de los beneficios enunciados está condicionado al cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por ésta ley, su reglamentación, reglamentos especiales, o por resolución de las autoridades de la Caja.

 

ARTÍCULO 35°:  Para tener derecho a solicitar los beneficios que acuerda esta ley, es condición insoslayable, estar al día con los respectivos aportes, de cualquier naturaleza.

 

ARTÍCULO 36°: Las prestaciones que ésta ley establece invisten los siguientes caracteres:

a)      Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;

b)      No pueden ser enajenadas, ni afectadas a terceros, por derecho alguno;

c)      Son inembargables, con la excepción de cuotas por alimentos o litis expensas;

d)      Sólo se extinguen por las causas previstas en la ley.

e)      No obstante el carácter investido estarán sujetas a deducciones por cargas provenientes de créditos a favor de la Caja, o de otros organismos de previsión. Las mismas no podrán exceder del veinte (20%) por ciento del importe mensual de la prestación.

Todo acto jurídico o no, que contraríe lo dispuesto en el presente, será nulo.

 

ARTÍCULO 37°: Los beneficios derivados de la presente ley, son compatibles sin limitaciones con los provenientes de otros regímenes de previsión, sean ellos nacionales, provinciales, municipales, de naturaleza privada y/o semi-privados.

 

 

ARTÍCULO 38°: El derecho a solicitar las prestaciones y beneficios de los incisos a), b), c), d) y f), del artículo 43 es imprescriptible, pero su pago comenzará a hacerse efectivo de conformidad a las siguientes normas:

a)      La Jubilación Ordinaria Integra, Jubilación Ordinaria Reducida, Jubilación por Edad Avanzada y por Invalidez, desde el día de la presentación de la solicitud del beneficios, formulada una vez cumplido los requisitos para su logro, acreditada con certificación otorgada por el Colegio Profesional respectivo la situación de inscripción de la matrícula profesional que habilite para la jubilación. En tal sentido, la presente Ley sienta manifiesta su rechazo a que la cancelación absoluta de la matrícula profesional sea condición para gozar de los derechos jubilatorios. En tanto la incumbencia del tema excede a esta Ley se estudiará un sistema de cancelación parcial que habilite al profesional del arte de curar a un ejercicio limitado de su actividad, así como se le impida taxativamente aquellos ejercicios que se contradicen claramente con sus beneficios jubilatorios.

b)      La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante, o la del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, excepto en los supuestos previstos en el articulado de esta ley.

ARTICULO 39°: La Caja abonará a sus beneficiarios, un haber anual complementario, el que será equivalente a un haber más jubilatorio o de pensión al que tuviera derecho, por cada año calendario. Este complemento se abonará en dos cuotas, en oportunidad de hacerse efectivas las prestaciones que correspondan a los meses de junio y diciembre; y se financiará con el aporte de una mensualidad más, que deberá realizar el afiliado, sobre el monto de la categoría en la que aporte durante cada año calendario. El aporte adicional destinado a financiar el haber anual complementario de los beneficiarios del régimen instituido por la presente ley, se ingresará en dos cuotas, juntamente con los aportes correspondientes al quinto y decimoprimer mes, y dentro de los plazos previstos para el pago de estos, no teniéndose en cuenta para fijar el haber de los beneficios.

 

CAPÍTULO II

 

De las Jubilaciones – Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 40º: Podrán acogerse a los beneficios jubilatorios de ésta ley, los afiliados que ejerzan o hayan ejercido su profesión en la Provincia, en forma continua o discontinua, y reúnan los demás requisitos y condiciones establecidos en la presente norma.

 

ARTÍCULO 41°: Cuando el excedente en reservas del Fondo constituido, y la situación económico-financiera de la Caja lo permita los montos de los haberes jubilatorios y de pensión, fijados en los artículos correspondientes, podrán ser bonificados con el número de módulos previsionales que determinen las autoridades de la Caja, en forma igualitaria y por tiempo determinado, el que podrá ser prorrogado. En ningún caso, la bonificación podrá ser inferior a dos (2) módulos previsionales, ni sumada la misma al haber, podrá sobrepasar los cien (100) módulos previsionales, en el caso de Jubilación Ordinaria Reducida; no teniéndose en cuenta a dichos efectos, la bonificación que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66; el tope total del haber bonificado no podrá sobrepasar los ochenta (80) módulos, en el caso de la Jubilaciones por Invalidez, Pensiones Ordinarias; y de setenta (70) módulos, para los haberes de Jubilación por Edad Avanzada.

CAPÍTULO III

 

De las Jubilaciones en particular

 

ARTÍCULO 42°: Jubilación Ordinaria Integra: tendrán derecho a ésta Jubilación los afiliados que:

a)      hubieren cumplido sesenta años de edad;

b)      acrediten treinta años de ejercicio profesional, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación;

c)      acrediten una antigüedad en la afiliación a ésta Caja, en forma continua o discontinua, con igual período de obligatoriedad de aportes a éste régimen previsional, no inferior a treinta años;

Los términos de edad, ejercicio profesional y antigüedad en la afiliación con aportes, se computarán en años aniversarios completos; al sólo efecto del ejercicio profesional se considerará año completo a la fracción mayor de seis meses, no computándose si fuese menor.

 

ARTÍCULO 43°: El haber mensual de la Jubilación Ordinaria Integra será equivalente al valor de los módulos previsionales que cubran el costo de la canasta familiar. Las autoridades de la Caja tomarán los datos del INDEC, privados o propios para establecer el monto de dicha canasta.

 

ARTÍCULO 44°: Jubilación Ordinaria Reducida: hasta tanto se den las condiciones fijadas para la obtención de la Jubilación Ordinaria Integra, tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria Reducida los afiliados que:

a)      hubieren cumplido cincuenta y cinco años de edad;

b)      acrediten veinticino años de ejercicio profesional, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación;

c)      acrediten una antigüedad en la afiliación a esta Caja, hasta alcanzar veinticinco años.

Para calcular el haber mensual jubilatorio de estos beneficiarios se tomará como base el de la jubilación ordinaria, menos la deducción de un 5% por cada año faltante de edad y/o de aportes como afiliado en la Caja.

 

ARTÍCULO 45°: Jubilación por Edad Avanzada: Tendrán derecho a la Jubilación por Edad Avanzada, los afiliados que:

a)      hubieren cumplido setenta años de edad;

b)      acrediten un mínimo de quince años de ejercicio de la profesión, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación;

c)      acrediten una antigüedad en la afiliación con aportes a ésta Caja, no inferior a quince años.

El haber mensual jubilatorio por edad avanzada será idéntico al de la jubilación ordinaria.

 

ARTICULO 46º: Jubilación por Invalidez: Tendrán derecho a ésta Jubilación los afiliados que cualquiera fuera su edad se encuentren en las siguientes condiciones :

a)      Como consecuencia de enfermedad o accidente, sufrieren una incapacidad total y permanente que les ocasione la pérdida de su capacidad física o intelectual, para el desempeño de su actividad profesional;

b)      a la fecha en que se produzca la incapacidad,  se encuentren afiliados formalmente y hubieren realizado aportes a ésta Caja .Los afiliados a los que les fuere de aplicación el artículo 11º de ésta ley,  deberán acreditar una antigüedad en la afiliación a la Caja, en las condiciones fijadas en ésta norma,  no inferior a tres (3) años, cuando la causa de invalidez se iniciara en éste  período, y de cinco (5) años cuando el inicio de la causa de incapacidad fuera anterior;

 

c)      hubieren cancelado su matrícula profesional, a raíz de la incapacidad.-

d)      La invalidez se considerará total , cuando se produzca una disminución  de la capacidad laborativa del sesenta y seis (66%) por ciento, o más.

La  Jubilación por Invalidez no será procedente , cuando ésta fuera anterior a la afiliación o reafiliación a la Caja.

 

ARTÍCULO 47º: La apreciación de la Invalidez se efectuará por la Caja, previo dictamen técnico mediante los procedimientos que establezcan las Autoridades, que aseguren uniformidad de criterios estimativos y las garantías necesarias de salvaguarda de los derechos de los afiliados. A sus efectos, la Caja podrá recabar la colaboración de las autoridades sanitarias de la Provincia de Santa Fe.

 

ARTÍCULO 48º:  La Jubilación por Invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por un tiempo determinado y sujeta a reconocimientos periódicos que establezcan las Autoridades.  La negativa del beneficiario de someterse a las revisaciones que se disponga, dará lugar a la suspensión del beneficio.

El beneficio de Jubilación por Invalidez será definitivo cuando el titular de la prestación tuviere cincuenta años o mas de edad, y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez años.

 

ARTICULO 49º: Cuando la incapacidad total y permanente fuere recuperable, el Jubilado por Invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y/o readaptadora que se establezcan por la Caja.  El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentes.

 

ARTÍCULO 50º: El Jubilado por Invalidez que recobre su capacidad para trabajar dejará de percibir el beneficio. Es obligación del beneficiario comunicar de inmediato a las Autoridades de la Caja su reinscripción en la matrícula del Colegio respectivo, bajo apercibimiento de restituir a la Caja las sumas indebidamente percibidas desde esa fecha, a valores actualizados, y abonar la multa que deberá aplicarse por infracción a ésta Ley.

 

ARTÍCULO 51º: El haber mensual de la Jubilación por Invalidez, será igual al de la Jubilación Ordinaria, que le hubiere correspondido al momento de incapacitarse. Si no tuviere derecho a Jubilación Ordinaria, el haber mensual de la invalidez, será igual al  haber mínimo que por Jubilación abone la Caja, en el momento en que sea reconocida la incapacidad.

 

ARTÍCULO 52º: Los afiliados que habiendo cumplido sesenta años de edad y treinta años de ejercicio profesional y que reunieren los demás requisitos y/o condiciones para obtener Jubilación Ordinaria, y continúen ejerciendo la profesión y realizando los aportes correspondientes, serán bonificados  en el monto mensual del beneficio, con el valor de un (1) módulo previsional, por cada año excedido de edad y servicio considerado conjuntamente,  hasta un máximo de diez (10) módulos previsionales.

Asimismo, y sobre la base de un haber jubilatorio mínimo equivalente al costo de la canasta familiar, las Autoridades de la Caja diseñarán un sistema de bonificaciones adicionales al ya enunciado, de acuerdo a los aportes realizados en actividad. Sobre la base del espíritu general de esta Ley que se basa en un sistema de reparto, serán bonificados aquellos afiliados que registren mayores aportes por sobre el mínimo imponible.

 

ARTÍCULO 53º: El importe de las jubilaciones que queden impagas al producirse el fallecimiento del beneficiario, sólo se hará efectivo a los derecho-habientes del mismo a quienes corresponda pensión, y distribuido en el mismo orden y proporción; no existiendo causa-habientes con derecho a pensión,  será liquidado a sus herederos, declarados judicialmente.

 

 

CAPÍTULO IV

 

Del Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria

 

ARTÍCULO 54°: tendrán derecho a percibir el beneficio de Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria, los afiliados que como consecuencia de enfermedad o accidente,  sufrieren una incapacidad transitoria  que les ocasione la pérdida temporal de su capacidad física o intelectual para el desempeño de su actividad profesional, siempre que la misma exceda de treinta (30) días continuados a contar de su iniciación.

Ningún afiliado podrá gozar por más de ciento veinte (120) días, del subsidio por Incapacidad Total y Transitoria, por año calendario.

 

ARTÍCULO 55°: Para gozar de este beneficio es condición indispensable que el afiliado esté al día.

 

ARTÍCULO 56º: El importe del Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria será equivalente, como mínimo, al valor de dos (2) módulos previsionales diarios. Podrá ser liquidado por la Caja en forma mensual o de una sola  vez, a pedido del interesado, y pagadero por  períodos vencidos. Las autoridades podrán elevar temporariamente el mínimo, de acuerdo a la situación económica-financiera de la Caja

 

CAPÍTULO V

 

De las pensiones

 

ARTÍCULO 57°: En caso de fallecimiento del jubilado, o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

a)      La viuda, el viudo y/o el conviviente, en las condiciones que se enuncian a continuación:

1.       Si el causante se hallase separado y hubiese convivido en aparente matrimonio, durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el conviviente gozará de derecho a pensión;

2.       El  plazo de convivencia ser reducirá a dos (2) años cuando hubiese descendencia reconocida, o el causante haya sido soltero,  viudo, separado legalmente, o divorciado.

El Directorio determindará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio. La prueba podrá sustanciarse administrativamente, o ante autoridad judicial.

3.       El o la conviviente, excluirá al cónyugue supérstite en el goce de la pensión, salvo que:

I.     El causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos, y estos los hubieran peticionado en vida;

II.   El  supérstite se hallase separado por culpa del causante.

En estos casos, el beneficio se otorgará a ambos por partes iguales.

4.       El beneficio de pensión  será gozado en concurrencia  con los hijos solteros, de ambos sexos, menores de dieciocho años de edad, huérfanos de padre y madre, y  a cargo del causante a la fecha de su deceso;

b)      Los hijos y los nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior;

c)      La viuda, el viudo y/o el conviviente en las condiciones del Inciso a) , en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y  a cargo del causante  a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

d)      Los padres del causante, en las condiciones del inciso c); el inciso a) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos a) al d).

 

ARTÍCULO 58°: La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o el viudo, si concurren con los hijos, nietos o padres del causante; la otra mitad, se distribuirá  entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto, la parte de pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión, corresponde a la viuda o viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión  de alguno de los coparticipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

 

ARTÍCULO 59º: Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieren copartícipes, gozarán de ése beneficio los parientes del causante que siguen en orden de prelación .

 

ARTÍCULO 60º: A los hijos extramatrimoniales y a los adoptivos se les reconocerá el mismo derecho que a los matrimoniales, a los efectos de la pensión.

 

ARTÍCULO 61º: El haber de la pensión será equivalente al ochenta (80%) por ciento, del haber de jubilación que gozaba , o le hubiere correspondido al causante.

 

ARTÍCULO 62º: La cuota de pensión de cada hijo se incrementará en un cinco (5%) por  ciento del haber jubilatorio del causante. No se podrán acumular incrementos en dos o mas pensiones, liquidándose únicamente la que resulte más favorable al beneficiario.

Su goce es incompatible, por parte del progenitor sobreviviente, con la designación familiar por el mismo hijo, pudiendo optar por  el beneficio que resulte mas favorable.

El monto de la pensión, con más el incremento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del haber jubilatorio del causante.

 

ARTÍCULO 63º: No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge, que por su culpa o la de ambos, estuviera divorciado, separado legalmente o separado de hecho, al momento de la muerte del causante excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 68 bis de la ley 2393, y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos.

b) Los causa-habientes de los afiliados, si estos falleciesen antes de haber cumplido la antigüedad exigida para el goce del beneficio.

 

ARTÍICULO 64º: El derecho a gozar de pensión, o a percibir la ya acordada, se extingue:

a)      Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto judicialmente declarado;

b)      para el cónyugue supérstite, para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueran solteros, desde que contrajeran matrimonio;

c)      para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviese limitado hasta determinada edad, que cumplieren las edades establecidas en lal presente ley.

d)      para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta años de edad, y hubieren gozado de pensión , por lo menos durante diez (10) años.

 

ARTÍCULO 65º: A los derecho-habientes de los afiliados no se les pueden negar los beneficios previstos en ésta ley, en razón de ser a su vez, afiliados o beneficiarios de ésta Caja.

 

ARTÍCULO 66º: Se acordará una pensión graciable, equivalente al ochenta (80%) por ciento del importe mínimo de pensión que abone la Caja, a los causahabientes del afiliado que por  aplicación de las normas legales vigentes, con anterioridad al 1º de febrero de 1975, no hubieren tenido derecho a pensión, debiendo justificar los motivos de la falta de cumplimiento de dichas normas y demás requisitos y condiciones que establezcan las autoridades. Las pensiones graciables se pagarán, desde el día de la fecha de la resolución de las Autoridades, reconociéndole dicho beneficio.

 

CAPÍTULO VI

 

 

Subsidio Extraordinario por Jubilación y /o fallecimiento

 

ARTÍCULO 67º: Institúyese por la presente ley un Subsidio Extraordinario por Jubilación y/o Fallecimiento del afiliado o jubilado, cuyo fondo estará constituido con aportes y/o cuotas obligatorias de todos los afiliados y jubilados de la Caja.

El monto del subsidio, al igual que los aportes y/o cuotas especiales que deban abonar los afiliados y jubilados, serán fijados periódicamente por la autoridades.

 

ARTÍCULO 68°: El Subsidio Extraordinario será hecho efectivo en los casos y proporciones siguientes:

1)       El afiliado que se jubilare tendrá derecho al cincuenta por ciento (50%) del monto del subsidio vigente a la fecha en que entrare en goce de la prestación jubilatoria;

2)       En caso de fallecimiento de un afiliado en actividad o jubilado tendrán derecho al cien por ciento (100%) del monto del Subsidio vigente a la fecha del deceso, la o las personas instituidas como beneficiarios por el titular, y en ausencia de estas sus legítimos herederos, en el orden y proporción  establecidos en el Código Civil, para sucesiones intestadas, no habiendo sucesores legítimos ni beneficiarios instituidos, quedará en favor de la Caja.

3)      Para tener derecho a la percepción del subsidio es condición indispensable que no se hubiere operado la pérdida del derecho al mismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69º.

 

ARTÍCULO 69º: El importe del aporte y/o cuotas especiales  deberá ser abonado en las fechas que establezcan las autoridades.

No tendrán derecho al Subsidio Extraordinario, los institutos beneficiarios  y/o los causa-habientes de un  afiliado o jubilado, que al momento de su fallecimiento, adeudare total o parcialmente el aporte y/o cuota o cuotas especiales correspondientes al año en que ocurra el fallecimiento.

ARTÍCULO 70º: Las autoridades de la Caja podrán ampliar o modificar los requisitos o condiciones que regularán el Subsidio Extraordinario, como así también su funcionamiento, monto y financiación, conforme al estado económico-financiero de la Caja.

 

CAPÍTULO VII

 

Préstamos y financiaciones complementarias

 

ARTÍCULO 71º: Los fondos y  rentas de la Caja, con deducción de aquellos destinados al pago de los beneficios y gastos de administración, podrán invertirse en:

a)      Préstamos con o sin intereses, según el caso, a sus afiliados y beneficiarios.

b)      Depósitos a intereses u otras operaciones en instituciones financieras reconocidas por el Banco Central  de la República Argentina.

 

ARTÍCULO 72º: En los casos, el solicitante de ayuda financiera deberá estar al día con todas las obligaciones para con la Caja, con excepción de las correspondientes al inciso “g” del artículo.-

 

ARTÍCULO 73º: Los préstamos se otorgarán con el aval de otro afiliado activo en las condiciones estipuladas en el artículo anterior, con valores o garantía real.

 

ARTÍCULO 74º: Los préstamos deberán tener por finalidad la financiación complementaria de:

a)      Adquisición, construcción y/o reforma de inmuebles destinados a la instalación de consultorio, estudio u oficina, propios, para el ejercicio profesional.

b)      Compra de instrumental y/o material técnico o científico, necesarios para el ejercicio de la profesión.

c)      Viajes de estudio y/o culturales vinculados con la profesión.

d)      Compra de automotores afectados al servicio profesional

e)      Reparación de equipos y/o elementos de trabajo y/o estudio.

f)       Gastos de enfermedad del afiliado y/o familiares a cargo.

g)      Pago de deudas a esta Caja.

Las Autoridades de la Caja mediante Resolución especial reglamentaria de la ayuda financiera, determinará los montos a conceder, intereses, plazos, forma de amortización y demás requisitos y condiciones relativos a los préstamos.

 

CAPÍTULO VIII

 

Obra Social

 

ARTÍCULO 75º: Las autoridades de la Caja podrán instituir un servicio de asistencia médica integral u Obra Social, para los afiliados activos y jubilados, pudiendo hacerlos extensivos a los familiares y pensionados.

Las autoridades quedan facultadas para crear administrativamente un sistema único, integral e igualitario, cuya afiliación es optativa. A partir de la afiliación a la obra social, el aporte es obligatorio. Para desobligarse de tal aporte, es necesario tres meses de preaviso a las Autoridades de la Caja. Con un criterio equivalente al ya legislado para los aportes jubilatorios, el afiliado podrá tramitar la derivación de sus aportes de obra social retenidos por las entidades patronales (públicas o privadas) a la Obra Social de la Caja.

 

ARTÍCULO 76º: El sistema de Obra Social es financiera y administrativamente separado e independiente del régimen jubilatorio y de los demás servicios que brinda la Caja. Las Autoridades designarán de su seno un sector específico que dirigirá la Obra Social, el que ser regirá por un reglamento específico a ser aprobado por la Asamblea de afiliados de la Obra Social.

CAPÍTULO IX

 

Asignacion Familiar

 

ARTÍCULO 77º: Establécese que los profesionales jubilados y los pensionados de la Caja, tendrán derecho a percibir una asignación familiar por cónyuge; y a falta de éste, por hijo discapacitado si lo hubiere.

El monto de la asignación familiar será el mismo que se abone a los empleados públicos provinciales.

Este beneficio es incompatible con el goce de igual asignación, por cualquier otro régimen o sistema.

 

 

 

TÍTULO IV

 

CAPÍTULO I

 

Del Gobierno y Administración de la Caja

 

ARTÍCULO 78º: Son Autoridades de la Caja la Comisión Directiva y las Asambleas.

 

ARTÍCULO 79º: La Comisión Directiva es el órgano ejecutivo de la Caja. Se compone de 12 miembros titulares y sus respectivos suplentes. Obligatoriamente, 4 de sus miembros titulares y los respectivos suplentes deberán ser jubilados. Se elegirán por sufragio universal de todos los afiliados (activos y pasivos) tomando la provincia como distrito único. La Comisión Directiva se integrará de acuerdo a los votos obtenidos por las diversas listas según el sistema D`Hont. Para su integración se tendrá en cuenta la proporcionalidad aplicable para activos y para jubilados. El piso mínimo de votos para entrar en el sistema de distribución de cargos es el 10% de los votos emitidos. Las listas se integrarán en forma completa, avaladas por cien afiliados. Para ser candidato y/o para ser avalista sólo hace falta estar afiliado a la Caja. La votación se realizará cada 2 años, y la renovación de la Comisión Directiva será total. Los miembros pueden ser reelectos. La primera elección se realizará en el mes de junio del año subsiguiente a la promulgación de esta Ley. La Asamblea Provincial elegirá mientras tanto una Comisión Provisoria, que elaborará un reglamento electoral y oficiará como Junta Electoral.

 

ARTÍCULO 80º: Las asambleas pueden ser departamentales y provinciales; ordinarias y extraordinarias.

 

ARTÍCULO 81º: Las asambleas departamentales se realizarán en la cabecera del departamento del que se trate, o en la localidad que fijare la asamblea anterior. Participan con voz y voto directo todos los afiliados con domicilio constituido en ese departamento. Independientemente de los presentes físicamente en la asamblea departamental, se elijen tantos delegados departamentales a razón de 1 cada 200 afiliados en el departamento o fracción no menor de 100.

Los delegados departamentales se constituyen en la Mesa de la asamblea departamental, y duran en su cargo hasta la próxima asamblea, pudiendo ser revocables o renovables sus mandatos. Las asambleas departamentales son resolutivas en todo lo que haga al funcionamiento de la Caja en su departamento, y otorgan mandato imperativo a los delegados para la Asamblea Provincial. Todos los miembros de Comisión directiva pueden concurrir a las asambleas departamentales, con voz, y sólo tendrán voto si se trata de la asamblea del departamento al cual están afiliados. Los miembros de Comisión directiva no pueden ser elegidos delegados.

 

ARTÍCULO 82º: La Asamblea Provincial es la máxima autoridad de la Caja. Se compone de la totalidad de los delegados elegidos en las asambleas departamentales. Todas las resoluciones, memorias y balances de la Comisión Directiva son ad-referéndum de la Asamblea Provincial, la que gozará de facultades ilimitadas de supervisión, control y auditoria sobre la Comisión Directiva, pudiendo a tal efecto designar las comisiones, auditorías y estudios actuariales que considere necesario.

 

ARTÍCULO 83º: Las Asambleas ordinarias (provinciales o departamentales) pueden ser convocadas por la Comisión Directiva o por los delegados respectivos. Obligatoriamente, debe ser convocada anualmente para la aprobación de la Memoria y Balance.

 

ARTÍCULO 84º: Las Asambleas extraordinarias pueden ser convocadas por los propios afiliados, por petición a sus delegados o a la Comisión Directiva, reuniendo el 1% de las firmas de los afiliados según se trate (departamental o provincial).

 

ARTÍCULO 85º: Las Asambleas son soberanas en la elección de su orden del día y régimen de funcionamiento, más allá del temario para el que fueron convocadas.

 

ARTÍCULO 86º: Todos los miembros de Comisión Directiva serán rentados, gozando del equivalente a la jubilación mínima ordinaria mensual  (igual a la canasta familiar). Los miembros de Comisión Directiva y los delegados asamblearios gozarán también de viáticos, cuyos montos serán determinados con total ajuste a los gastos reales realizados y al lucro cesante por el tiempo de trabajo que demandó su tarea adicional (en este último caso, los delegados, ya que los miembros de comisión directiva tienen contemplada tal cuestión con su retribución mensual).

 

ARTÍCULO 87º: La Comisión Directiva y las asambleas elaborarán un reglamento de funcionamiento interno, que deberá ser aprobado por la Asamblea Provincial Ordinaria.

 

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